LÍA
VIDAL MOYA
En Lima, a los 9 días del
mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lía Vidal Moya contra la sentencia de la Sala Civil Superior de Huánuco, de fojas 220, su fecha 24 de junio 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 2 diciembre de 2004
la recurrente interpone la demanda de cumplimiento contra el Administrador del
Banco de Nación-Agencia Huánuco, don Nelson Mejía Mendoza, el representante
legal de la entidad y la jefa de la División de Administración de Pensiones del
Departamento de Personal del Banco de la Nación –Lima, doña Carmen Medina
Falem, a fin de que den cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N.º
12088-2000/ONP-DC-20530, de fecha 23 de diciembre de 2003. Solicita que como
consecuencia de tal resolución se le pague la pensión de orfandad de los meses
devengados desde junio de 1999 hasta febrero del 2001, a razón de S/. 711.09
mensuales, los cuales hacen un total de S/. 17 064, además de intereses
legales.
Con fecha 21 de diciembre de 2004, el co emplazado Nelson Mejía
Mendoza, en representación del Banco de Nación- Agencia Huánuco, contesta la demanda deduciendo las
excepciones de caducidad, falta de legitimidad para obrar del demandado, por
considerar que los medios probatorios presentados por la propia recurrente
(cartas notariales dirigidas a la
administración y a la demandante) se acreditó que se puso en su conocimiento
que dicha entidad no tenía injerencia, facultad ni competencia; asimismo deduce
la excepción de falta de litispendencia debido a que la recurrente ha
presentado otra acción similar en el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco. De otro
lado sostiene que la demandante está solicitando que se suspenda un supuesto
acto violatorio, pese a que de la demanda se desprende que su derecho
fundamental ‘lesionado’, consiste en el
pago de sus supuestas pensiones devengadas, lo que no es aceptable desde ningún
punto vista, pues el Amparo no es la vía pertinente para discutir pretensiones
como las invocadas.
Con fecha 17 de enero de
2005 la co demandada Carmen Rosa Medina Falen de Bendezú, representante legal y
Jefa de la División de Administración de Pensiones del Departamento de Personal del Banco de la Nación –Lima, contesta
la demanda negándola y contradiciéndola. Propone las excepciones de caducidad
por haber transcurrido en exceso el plazo de 60 días hábiles desde producida la
supuesta afectación y de litispendencia por existir otro proceso similar que
obra en el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco. Alega también que para resolver la
controversia planteada se requiere de una estación probatoria, lo que
evidentemente no existe en esta vía especial, sumarísima y breve.
Con fecha 24 de junio 2005 la Sala Civil Superior de Huánuco declaró infundada la demanda por considerar que la recurrente pretende el pago de pensión de orfandad de los meses devengados correspondientes al mes de junio hasta el mes de febrero del año 2001, como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución Nº 12088-2000/ONP-DC-20530. Sin embargo, según indica la recurrente, se ha dado cumplimiento en forma parcial a lo dispuesto, hecho que no ha acreditado con documentación alguna.
1.
El
objeto de la demanda es el cumplimiento de la Resolución N.º 12088-2000/ONP-DC-20530,
de fecha 23 de diciembre de 2003, resolución que resuelve declarar procedente
la solicitud de acrecimiento de pensión de sobreviviente-orfandad- a favor de
Lía Vidal Moya. Asimismo, se reconoce, en vía de regularización, el derecho a
nueva pensión nivelable de sobreviviente -orfandad- a su favor, hasta el monto
ascendente al 100% de la pensión que
hubiera percibido el causante, a partir del 4 de junio de 1999, pensión que
caducaba el 17 de octubre de 2001, fecha en que el recurrente cumplía la
mayoría de edad.
2.
El
artículo 200°, inciso 6 de la Constitución establece que la acción de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma legal o un acto administrativo. A su vez, el artículo 66°, inciso 1)
del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento
tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una
norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
3.
La
carta notarial de fojas 3 de autos acredita que se agotó la vía previa, según
lo establecía el artículo 5°, inciso c) de la Ley N.º 26301, como ahora lo
prescribe el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.
4.
A
fojas 3 se advierte la carta notarial que solicita el cumplimiento de la
Resolución N.º 12088-2000/ONP-DC-20530, en la cual se resuelve reconocer, en
vía de regularización, el derecho a una nueva pensión nivelable de
sobreviviente -orfandad- a favor de la misma, hasta el monto ascendente al 100%
de la pensión que hubiera percibido el causante, a partir de junio de 1999, incluidos dos aguinaldos y
dos navidades, los cuales hacen un total de 24 meses, contabilizando un total
de S/. 17 064, más intereses legales.
5.
Tal
como se aprecia de la demanda, a fojas 4, el recurrente solicita el
cumplimiento de la resolución en mención, en la cual se le otorga, entre otros,
el derecho a una pensión de orfandad a la menor Lía Vidal Moya, el monto
ascendente al 100% de la pensión que hubiere estado percibiendo el causante,
así como también el pago de los meses devengados.
Sin embargo, con relación a
la solicitud del pago de los meses devengados, tal como lo ha descrito en la
carta notarial y en su demanda, se puede señalar que de la Resolución Nº
12088-2000/ONP-DC-20530 no se deduce la existencia de una obligación del pago
de aquellos, siendo sólo declarado procedente el pago de la pensión de
orfandad, solicitud realizada por la madre en representación de su menor hija.
6.
De
autos se advierte también que ambos documentos presentan una descripción
disímil. Es así que de la carta notarial se aprecia que existe un anexo, en la
cual se establece el monto que debe de percibir la recurrente el cual no ha
sido adjuntada a dicha resolución.
Además, en cuanto a la
resolución, resulta totalmente distinta a lo que plantea en la carta notarial,
siendo excesivo lo peticionado en ella. En consecuencia, debe ser desestimada
la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI