EXP. N.° 5529-2005-PC/TC

HUÁNUCO- PASCO

LÍA VIDAL MOYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y  Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

I.                   ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lía Vidal Moya contra la sentencia de la Sala Civil Superior de Huánuco, de fojas 220, su fecha 24 de junio 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

 

II.                ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 diciembre de 2004 la recurrente interpone la demanda de cumplimiento contra el Administrador del Banco de Nación-Agencia Huánuco, don Nelson Mejía Mendoza, el representante legal de la entidad y la jefa de la División de Administración de Pensiones del Departamento de Personal del Banco de la Nación –Lima, doña Carmen Medina Falem, a fin de que den cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N.º 12088-2000/ONP-DC-20530, de fecha 23 de diciembre de 2003. Solicita que como consecuencia de tal resolución se le pague la pensión de orfandad de los meses devengados desde junio de 1999 hasta febrero del 2001, a razón de S/. 711.09 mensuales, los cuales hacen un total de S/. 17 064, además de intereses legales.

 

Con fecha 21 de diciembre de 2004, el co emplazado Nelson Mejía Mendoza, en representación del Banco de Nación- Agencia Huánuco, contesta la demanda deduciendo las excepciones de caducidad, falta de legitimidad para obrar del demandado, por considerar que los medios probatorios presentados por la propia recurrente (cartas notariales dirigidas a la administración y a la demandante) se acreditó que se puso en su conocimiento que dicha entidad no tenía injerencia, facultad ni competencia; asimismo deduce la excepción de falta de litispendencia debido a que la recurrente ha presentado otra acción similar en el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco. De otro lado sostiene que la demandante está solicitando que se suspenda un supuesto acto violatorio, pese a que de la demanda se desprende que su derecho fundamental ‘lesionado’, consiste  en el pago de sus supuestas pensiones devengadas, lo que no es aceptable desde ningún punto vista, pues el Amparo no es la vía pertinente para discutir pretensiones como las invocadas.

 

Con fecha 17 de enero de 2005 la co demandada Carmen Rosa Medina Falen de Bendezú, representante legal y Jefa de la División de Administración de Pensiones  del Departamento de Personal del Banco de la Nación –Lima, contesta la demanda negándola y contradiciéndola. Propone las excepciones de caducidad por haber transcurrido en exceso el plazo de 60 días hábiles desde producida la supuesta afectación y de litispendencia por existir otro proceso similar que obra en el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco. Alega también que para resolver la controversia planteada se requiere de una estación probatoria, lo que evidentemente no existe en esta vía especial, sumarísima  y breve.

 

Con fecha 7 de abril de 2005 el Juzgado Mixto de Huánuco declara improcedente la demanda por considerar que la carta notarial, de fecha 10 de noviembre de 2004, dirigida a la Administración del Banco de la Nación- Agencia Huánuco y recibida el 11 de noviembre de 2004 (a través de ella, la actora le comunica a dicha entidad que la Resolución N.º 12088-2000/ONP-DC-20530 resuelve reconocer en vía de regularización el derecho a una nueva pensión nivelable de sobreviviente-orfandad- a favor de la demandante hasta por el monto de 100% y que ello ha sido comunicado a la División de Pensiones de Gerencia de Operaciones para que proceda a efectuar el pago de la nueva pensión), no cumple con el requisito de procedibilidad, consistente en la previa presentación de su reclamo mediante carta notarial para el cumplimiento de un deber legal o administrativo, más aún si no ha precisado el plazo para su cumplimiento, 15 días, establecido en el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.º 23506.

 

Con fecha 24 de junio 2005 la Sala Civil Superior de Huánuco declaró infundada la demanda por considerar que la recurrente pretende el pago de pensión de orfandad de los meses devengados correspondientes al mes de junio hasta el mes de febrero del año 2001, como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución Nº 12088-2000/ONP-DC-20530. Sin embargo, según indica la recurrente, se ha dado cumplimiento en forma parcial a lo dispuesto, hecho que no ha acreditado con documentación alguna.

 

               

III.      FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es el cumplimiento de la Resolución N.º 12088-2000/ONP-DC-20530, de fecha 23 de diciembre de 2003, resolución que resuelve declarar procedente la solicitud de acrecimiento de pensión de sobreviviente-orfandad- a favor de Lía Vidal Moya. Asimismo, se reconoce, en vía de regularización, el derecho a nueva pensión nivelable de sobreviviente -orfandad- a su favor, hasta el monto ascendente al 100%  de la pensión que hubiera percibido el causante, a partir del 4 de junio de 1999, pensión que caducaba el 17 de octubre de 2001, fecha en que el recurrente cumplía la mayoría de edad.

 

2.      El artículo 200°, inciso 6 de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. A su vez, el artículo 66°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

3.      La carta notarial de fojas 3 de autos acredita que se agotó la vía previa, según lo establecía el artículo 5°, inciso c) de la Ley N.º 26301, como ahora lo prescribe el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      A fojas 3 se advierte la carta notarial que solicita el cumplimiento de la Resolución N.º 12088-2000/ONP-DC-20530, en la cual se resuelve reconocer, en vía de regularización, el derecho a una nueva pensión nivelable de sobreviviente -orfandad- a favor de la misma, hasta el monto ascendente al 100% de la pensión que hubiera percibido el causante, a partir  de junio de 1999, incluidos dos aguinaldos y dos navidades, los cuales hacen un total de 24 meses, contabilizando un total de S/. 17 064, más intereses legales.

 

5.      Tal como se aprecia de la demanda, a fojas 4, el recurrente solicita el cumplimiento de la resolución en mención, en la cual se le otorga, entre otros, el derecho a una pensión de orfandad a la menor Lía Vidal Moya, el monto ascendente al 100% de la pensión que hubiere estado percibiendo el causante, así como también el pago de los meses devengados.

 

Sin embargo, con relación a la solicitud del pago de los meses devengados, tal como lo ha descrito en la carta notarial y en su demanda, se puede señalar que de la Resolución Nº 12088-2000/ONP-DC-20530 no se deduce la existencia de una obligación del pago de aquellos, siendo sólo declarado procedente el pago de la pensión de orfandad, solicitud realizada por la madre en representación de su menor hija.

 

6.      De autos se advierte también que ambos documentos presentan una descripción disímil. Es así que de la carta notarial se aprecia que existe un anexo, en la cual se establece el monto que debe de percibir la recurrente el cual no ha sido adjuntada a dicha resolución.

 

Además, en cuanto a la resolución, resulta totalmente distinta a lo que plantea en la carta notarial, siendo excesivo lo peticionado en ella. En consecuencia, debe ser desestimada la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI