EXP N.º 05532-2005-PA/TC

HUÁNUCO

ALBINO ESTEBAN

AMBROSIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 1426 días del mes de marzo noviembre de 20075, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Alva Orlandini, García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Albino Esteban Ambrosio contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 145, su fecha 30 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 00000036268-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2003, y que,  en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley N.º 25009. Manifiesta haber trabajado como muestrero de tercero en una minas subterráneas modalidad mina socavon(socavón), en la Compañía Minera Milpo desde el 23 de febrero de 1970 hasta el 19 de abril de 1980, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que al haber aportado 10 años y 11 meses en dicha actividad, le corresponde una pensión de jubilación minera proporcional, de conformidad con el artículo 3 de la Ley N.º 25009.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente, a la fecha de su cese, no había cumplido los requisitos de los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 25009, ya que sólo contaba 30 años de edad y 10 años y 11 meses de aportaciones.

que, el actor  no ha cumplido con el requisito exigido por el articulo 2º de la Ley N.º 25009, lo que pretende el actor es que se le otorgue pesion de jubilación proporcional sin que previamente haya solicitado y tramitado al interior de un proceso administrativo.

 

            El Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de HuanucoHuánuco, con fecha 25 de enero de 2005, declaróa improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de interposición de la demanda ya había transcurrido el plazo de caducidad para cuestionar la Resolución N.º 00000036268-2003-ONP/DC/DL 19990. ya que a transcurrido con exceso el plazo de caducidad

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaróa infundada la demanda, por estimar ; que se concluye que el demandante no ha acreditado padecer de silicosis para que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 6.º de la Ley N.º 25009adolece de enfermedad profesional de carácter permanente y con un menoscabo de 76% ahora no precisa expresamente que enfermedad es la que viene padeciendo por lo que siendo así debe desestimarse la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera proporcional conforme al articulo 3 de la Ley N.° 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En el presente caso, analizando el contenido de la demanda procede la aplicación del aforismo iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada conforme a la modalidad de pensión completa de jubilación minera establecida por el artículo 6.º de la Ley N.º 25009.

 

4.      Al respecto, este Tribunal ha interpretado el artículo 6.º de la Ley N.º 25009, en el sentido de que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20.º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.º 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. Por consiguiente, corresponderá aplicar el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).

 

5.      Con el certificado de trabajo obrante a fojas 1, se acredita que el demandante laboró como muestrero de tercera en minas subterráneas para la Compañía Minera Milpo S.A. desde el 23 de febrero de 1970 hasta el 19 de abril de 1980. Asimismo, con el informe de evaluación médica de incapacidad obrante a fojas 11, se demuestra que el demandante adolece de una enfermedad profesional que le produce una incapacidad permanente total; sin embargo, en dicho informe no se señala cuál es la enfermedad profesional que padece el demandante, por lo que, para mejor resolver, este Tribunal solicitó a la Comisión Medica Evaluadora de la Red Asistencial de Huánuco de EsSalud la Historia Clínica que sustenta el informe médico recaudado, habiéndose recibido mediante la Carta 008-CMC-RAHU-ESSALUD-2006 la documentación que confirma la autenticidad del informe médico presentado por el demandante, de cuyo tenor se desprende que el demandante padece de neumoconiosis. En consecuencia, la enfermedad profesional ha quedado acreditada con el referido informe médico y la documentación de la historia clínica, en aplicación de los artículos 191.° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

6.      Asimismo, resulta pertinente señalar que el hecho de que el demandante padezca de neumoconiosis (silicosis), no es óbice para que el cálculo de  pensión se efectúe aplicando el Decreto Ley N.º 25967, en razón de que la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional (12 de noviembre de 2003) es posterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

7.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se debe tener en cuenta la fecha de apertura del expediente N.º 02400005201, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

1.      Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

8.      Conforme al primer párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley N.º 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 45 y 50 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportación, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. En ese sentido, el demandante ha acompañado en su demanda una serie de documentos, respecto de los cuales se concluye lo siguiente:4.1 Con el certificado de trabajo expedido por la Copañia Minera Milpo S.A, que obra a fojas 1, se acredita que el demandante trabajó y si estuvo expuesto los riegos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 4.2 Del certificado de trabajo se desprende que el demandante cesó en sus actividades laborales el 19 de abril de 1980.

   4.3 De la documentación probatoria presentada por el accionante de fojas 11 se encuentra el ionforme de evaluacion medica de incapacidad  donde se acredita la incapacidad del 76% pero no la enfermedad profesional; del cuaderniullo del Tribunal Constitucional de fojas 12 se encuentra la hoja de evaluacion donde no acredita padecer de neumoconiosis.No obstante, este Colegiado considera que en atención al contenido de la resolución cuestionada, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 19990, así como por sus modificatorias.Por su parte, se desprende de lo expuesto en el artículo 6.° de la Ley 25009 que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) tienen derecho a acceder a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      1.Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.º 00000036268-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la ONP expida nueva resolución otorgando al demandante pensión completa de jubilación minera, más reintegros, intereses y costos que le pudieran corresponder con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO ALVA ORLANDINI

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA