EXP. N.° 5536-2006-PHD/TC

UCAYALI

ELEAZAR DURAND

OCHAVANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío del Pilar Egoavil Mancilla, en representación de don Eleazar Durand Ochavano, contra la resolución emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 33, su fecha 8 de Mayo de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas data de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se ordene al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se proporcione a la recurrente información sobre su solicitud de revisión de cese o renuncia bajo coacción, tramitada en el Expediente 3752.

 

2.      Que, en el presente caso, tanto la recurrida como la apelada han rechazado liminarmente la demanda interpuesta, bajo la consideración de que no se ha cumplido con el requisito especial de la demanda establecido en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, que establece la necesidad de que el justiciable acompañe a su demanda un documento de requerimiento con fecha cierta.

 

3.      Que, mientras la resolución de primera instancia se limita a enunciar la ausencia del requisito procesal anteriormente referido, sin precisar mayor detalle sobre la forma en que el mismo habría sido incumplido, la resolución de segunda instancia argumenta que dicha ausencia reside en que mientras el documento de fecha cierta acompañado como instrumental a la demanda se dirige a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo (con sede en Ucayali), la demanda constitucional se dirige contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con sede en la ciudad de Lima.

 

4.      Que este Colegiado considera que al margen de que la resolución recurrida resulte relativamente más motivada que la apelada, ambas incurren en un error de apreciación, ya que el demandante sí cumplió con acompañar a su demanda el requerimiento de fecha cierta como se desprende de fojas 4. En todo caso, el que este último se haya dirigido a la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con sede en Ucayali, y la demanda al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con sede en la ciudad de Lima, no puede ser argumento que sustente la carencia del consabido requisito, ya que el hecho de que se tratarse de una dependencia central o descentralizada no cambia en lo más mínimo la responsabilidad en la que incurre el respectivo sector administrativo al no otorgar la información requerida.

 

5.      Que, por otro lado, en caso de existir dudas sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda, el juzgador constitucional no sólo se encuentra en la obligación de adecuar las exigencias formales a la finalidad del proceso, sino a presumir en forma favorable su continuidad, tal y como lo establecen con precisión los principios consagrados en los párrafos tercero y cuarto del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que, por consiguiente, apreciándose que la presente demanda no resulta manifiestamente improcedente, se ha hecho uso indebido del rechazo liminar, por lo que se ha producido el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional. Bajo tales circunstancias, es necesario disponer la nulidad de los actuados y la admisión de la demanda a efectos de que reciba el trámite que corresponde.

 

Por estos considerandos, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULAS la recurrida y la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas 7, a cuyo estado se repone la causa con el objeto de que se disponga su tramitación de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 5536-2006-PHD/TC

UCAYALI

ELEAZAR DURAND

OCHAVANO

 

 

VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO

VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto discrepando de lo sostenido en el fundamento 6 y del fallo por las siguientes razones:

 

1.      Se sostiene en el fundamento 6 de la ponencia que la presente demanda no resulta manifiestamente improcedente y que las instancias precedentes han hecho un uso indebido del rechazo liminar, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

2.      Siendo así lo que el Tribunal Constitucional está rechazando es la motivación de la resolución recurrida por haber incurrido en un error. Consecuentemente si se trata de un error en el razonamiento lógico jurídico -error in judicando o error en el juzgar-, lo que corresponde es la corrección de dicha resolución por el Superior, en este caso el Tribunal Constitucional, revocando la decisión del inferior ordenando admitir a trámite la demanda de amparo. En consecuencia no comparto el fallo porque propone declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de que se afirma la verificación de un error in judicando en la resolución recurrida.

 

3.      Suele definirse la nulidad como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la misma ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.

 

4.      En el presente caso se estaría afirmando que resulta viciado de nulidad la resolución (auto) que calificó la demanda de amparo, lo que implica afirmar que no se cumplió con respetar los requisitos formales establecidos en la ley para la emisión de dicho acto procesal, sin explicar en qué consiste el referido vicio procesal en el que habrían incurrido las instancias inferiores al emitir las resoluciones (autos) de calificación de la demanda por los que, motivadamente y en ejercicio de autonomía, explican fundamentos de fondo que los llevan al rechazo liminar. 

 

5.      Podría considerarse, por ejemplo, que el acto procesal de calificación de la demanda lleva imbibita un vicio de nulidad cuando decide con una resolución que no corresponde al caso (decreto en lugar de un auto), o porque no se cumple con la forma prevista (no fue firmada por el Juez), o porque la resolución emitida no alcanzó su finalidad (no admitió ni rechazó la demanda) o porque carece de fundamentación (no contiene los considerandos que expliquen el fallo). Pero si se guardan las formas en el procedimiento y el acto procesal contiene sus elementos sustanciales, lo que corresponde ante una apelación contra ella es que el superior la confirme o la revoque.

 

6.      Si afirmamos en el presente caso que el auto apelado es nulo su efecto sería el de la nulidad de todos las actos subsecuentes, entre éstos el propio  auto concesorio de la apelación, la resolución de segunda instancia y el concesorio del recurso de agravio constitucional, resultando implicante afirmar que es nulo todo lo actuado y sin embargo  eficaz el pronunciamiento del Tribunal que precisamente resultó posible por la dación de dichas resoluciones.  

 

      Por estas razones considero que no resulta aplicable la sanción de nulidad para la resolución recurrida pues no se trata de sancionar como vicio lo que significa una consideración de fondo, distinta y opuesta (revocatoria) a la que sirvió de fundamento para la dación del auto que es materia de la revisión. Consiguientemente considero que debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y revocando la resolución apelada ordenarse al juez constitucional de primera instancia proceda a admitir la demanda.

 

 

S.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI