EXP. N.° 05548-2006-PA/TC

CALLAO

SINDICATO DE TRABAJADORES     

MUNICIPALES DE VENTANILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Ventanilla contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1. Que la parte demandante solicita que se ordene a la Municipalidad Distrital de Ventanilla que designe a las comisiones paritarias para resolver los pliegos de reclamos de los años 1995, 1998 y 2000; y, en consecuencia, se dé trámite a la negociaciones colectivas correspondientes.

 

2.  Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

 

3.  Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional presuntamente vulnerado.

 

4.   Que en consecuencia, dado que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, esta se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.   Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.   Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ