EXP. N.° 05548-2006-PA/TC
CALLAO
SINDICATO DE TRABAJADORES
MUNICIPALES DE VENTANILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de agosto de 2006
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores
Municipales de Ventanilla contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Callao, que declara improcedente la demanda de amparo de autos;
y
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante
solicita que se
ordene a la Municipalidad
Distrital de Ventanilla que designe
a las comisiones paritarias para resolver los pliegos de reclamos de los años
1995, 1998 y 2000; y, en consecuencia, se dé trámite a la
negociaciones colectivas correspondientes.
2. Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los
regímenes privado y público.
3. Que de acuerdo
con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso
2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la
parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional presuntamente vulnerado.
4. Que en
consecuencia, dado que la controversia versa sobre un asunto concerniente al
régimen laboral público, esta se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 53 a
58 y 60 a
61 de la STC
1417-2005-PA, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes
conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las
resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado
de origen para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ