EXP.
5552-2006-PA/TC
LIMA
ANTAY
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 17 de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Roberto Vargas Antay contra la sentencia de
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101,
su fecha 18 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 19 de octubre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su
pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.20, en aplicación de la Ley 23908,
en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación
trimestral automática; y se disponga el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley 23908 se encuentra derogada íntegramente y de
manera expresa por el Decreto Legislativo 817, de fecha 23 de abril de 1996.
El Decimoquinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de enero de 2005, declara infundada
la demanda, considerando que al actor no le corresponde el beneficio de la Ley
23908, por cuanto se le ha otorgado pensión de jubilación reducida conforme al
artículo 42 del Decreto Ley 19990.
La recurrida confirma la apelada argumentando que no se ha vulnerado el derecho pensionario, dado que al actor se le otorgó un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
En
el presente caso, el demandante solicita que se reajuste su pensión de
jubilación, ascendente a S/. 346.20, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo
dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En
la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y 7-21.
4.
De
la Resolución 114-519, corriente a fojas 2 de autos, se evidencia que a) se le
otorgó pensión de jubilación al actor a partir del 11 de abril de 1987; b)
acreditó 10 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada
fue de I/. 405.00.
5.
La
Ley 23908 – publicada el 7-9-1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos
mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de
Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6.
Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia,
se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 04-84-TR,
del 1 de setiembre de 1984, la remuneración
mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
7.
Cabe
precisar que para determinar la pensión mínima resulta aplicable el Decreto
Supremo 004-87-TR, del 4 de abril de 1987, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en
la suma de 135 intis; quedando establecida una pensión mínima legal de 405
intis, por la Ley 23908, vigente al 11 de abril de 1987.
8.
En
consecuencia, advirtiéndose que en beneficio del demandante se aplicó la Ley
23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma igual a la pensión mínima
legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.
9.
De
otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En concordancia con las disposiciones legales, mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso
incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/.346.00 el monto
mínimo de las pensiones con más de 10 años y menos de 20 años de aportaciones
el monto mínimo de las pensiones.
10.
Por
consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente concluimos que no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN