EXP. 5552-2006-PA/TC

LIMA

ROBERTO VARGAS

ANTAY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 17 de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Vargas Antay contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 18 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.20, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 se encuentra derogada íntegramente y de manera expresa por el Decreto Legislativo 817, de fecha 23 de abril de 1996.

 

El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de enero de 2005, declara infundada la demanda, considerando que al actor no le corresponde el beneficio de la Ley 23908, por cuanto se le ha otorgado pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que no se ha vulnerado el derecho pensionario, dado que al actor se le otorgó un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.20, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.     De la Resolución 114-519, corriente a fojas 2 de autos, se evidencia que a) se le otorgó pensión de jubilación al actor a partir del 11 de abril de 1987; b) acreditó 10 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 405.00.

 

5.     La Ley 23908 – publicada el 7-9-1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.     Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 04-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

7.     Cabe precisar que para determinar la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 004-87-TR, del 4 de abril de 1987, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de 135 intis; quedando establecida una pensión mínima legal de 405 intis, por la Ley 23908, vigente al 11 de abril de 1987.

 

8.     En consecuencia, advirtiéndose que en beneficio del demandante se aplicó la Ley 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma igual a la pensión mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

 

9.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.346.00  el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años y menos de 20 años de aportaciones el monto mínimo de las pensiones.

 

10.  Por consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN