EXP. N.°  05555-2006-PA/TC

LIMA

FRANCISCO ÁUREO

AMARO ZEVALLOS

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 6 de noviembre de 2007

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 05555-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, que declara INFUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Aureo Amaro Zevallos contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 18 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la nulidad de las Resoluciones N.os 00000881275-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de octubre de 2003 y 0000071686-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de setiembre de 2004, mediante las que se le deniega su solicitud de pensión de jubilación minera, y que se ordene a la emplazada emita nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Sostiene haber aportado más de 20 años al Sistema Nacional de Pensiones pero que la emplazada a pesar de haber reconocido que laboró en centros de producción minera le deniega la pensión tras  reconocerle sólo 19 años y 9 meses aduciendo la pérdida de validez de las aportaciones realizadas el año 1969. Pide el pago de devengados con sus respectivos intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado un mínimo de 20 años de aportaciones y que el periodo de 1969 perdió validez por imperio del artículo 95º del Decreto Supremo N.º 013-71-TR. Además aduce que la vía del amparo no es la idónea para reconocer un derecho por carecer de etapa probatoria.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de enero de 2005, declara fundada en parte la demanda, considerando que conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional las aportaciones no pierden validez salvo los casos de caducidad declarada expresamente por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, declarando improcedente el pago de intereses legales. 

 

La recurrida revoca la apelada sosteniendo que el actor no ha acreditado haber estado expuesto durante su desempeño laboral a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal precisó que el contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión está constituido por las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que si, cumpliéndolos, el derecho es denegado, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión minera por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo .

 

3.       De acuerdo a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a una  pensión de jubilación  entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y  que  acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Debe añadirse, además, que los artículos 3 de la Ley 25009 (modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967) y 15 de su Reglamento establecen que el trabajador que cuente con más de 20 pero menos de 30 años de aportación tiene derecho a una pensión proporcional.

 

4.      De las Resoluciones cuestionadas N.os 00000881275-2003-ONP/DC/DL 19990, y 0000071686-2004-ONP/DC/DL 19990, obrantes a fojas 2 y 3, se advierte que se ha reconocido al recurrente 19 años y 9 meses de aportaciones, habiéndose declarado la invalidez de las aportaciones realizadas el año 1969 (5 meses, de acuerdo al Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 4), aduciéndose la aplicación del artículo 95º del Decreto Supremo N.º 013-71-TR.

 

5.      Al respecto este Supremo Tribunal en reiterada jurisprudencia de observancia obligatoria ha establecido que conforme al artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de aportación no pierden validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973; por tanto, y dado que en autos no obra resolución de caducidad que se encuentre consentida o ejecutoriada y que date de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, el periodo de aportación de 5 meses realizado el año 1969 mantiene plena validez.

 

6.      Siendo así, el actor acredita un total de 20 años, 2 meses de aportaciones (19 años y 9 meses reconocidos en las resoluciones cuestionadas y 5 meses que mantienen plena validez). 

 

7.      Asimismo, del Documento Nacional de Identidad se advierte que el recurrente nació el 4 de octubre de 1944 y que cumplió 55 años el 4 de octubre de 1999. 

 

8.      Sin embargo, conforme al segundo párrafo del artículo 1º de la Ley 25009 y a los artículos 2, 3 y 6 de su reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, los trabajadores que laboran en centros de producción minera no sólo deben reunir los requisitos de edad, aportaciones y trabajo efectivo, sino también haber laborado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Sobre el particular, nada se dice en las resoluciones cuestionadas y tampoco el recurrente ha presentado algún documento del que se pueda advertir que estuvo expuesto a dichos riesgos. Por consiguiente, al no haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para gozar de una pensión de jubilación minera al amparo de la Ley N.° 25009, la demanda debe ser desestimada.

 

9.      Asimismo y a efectos de verificar si el actor cumple los requisitos para acceder a una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, se tiene que el artículo 38, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 25967 y por la Ley 26504, exige el cumplimiento de 65 años de edad y un mínimo de 20 años de aportaciones; y para la pensión adelantada el artículo 44º requiere un mínimo de 55 años de edad y 30 años de Aportaciones.

 

10.  En dicho sentido, si bien el actor ha acreditado 20 años y 2 meses de aportaciones, a la fecha cuenta sólo con 63 años edad, no reuniendo los requisitos para una pensión del régimen general, y tampoco cumple los 30 años de aportaciones para la procedencia de la pensión adelantada, razones por las que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

  

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.°  05555-2006-PA/TC

LIMA

FRANCISCO ÁUREO

AMARO ZEVALLOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Aureo Amaro Zevallos contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 18 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda.

 

1.      Con fecha 18 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la nulidad de las Resoluciones N.os 00000881275-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de octubre de 2003 y 0000071686-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de setiembre de 2004, mediante las que se le deniega su solicitud de pensión de jubilación minera, y que se ordene a la emplazada emita nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Sostiene haber aportado más de 20 años al Sistema Nacional de Pensiones pero que la emplazada a pesar de haber reconocido que laboró en centros de producción minera le deniega la pensión tras  reconocerle sólo 19 años y 9 meses aduciendo la pérdida de validez de las aportaciones realizadas el año 1969. Pide el pago de devengados con sus respectivos intereses legales.

 

1.      La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado un mínimo de 20 años de aportaciones y que el periodo de 1969 perdió validez por imperio del artículo 95º del Decreto Supremo N.º 013-71-TR. Además aduce que la vía del amparo no es la idónea para reconocer un derecho por carecer de etapa probatoria.

 

2.      El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de enero de 2005, declara fundada en parte la demanda, considerando que conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional las aportaciones no pierden validez salvo los casos de caducidad declarada expresamente por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, declarando improcedente el pago de intereses legales. 

 

3.      La recurrida revoca la apelada sosteniendo que el actor no ha acreditado haber estado expuesto durante su desempeño laboral a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal precisó que el contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión está constituido por las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que si, cumpliéndolos, el derecho es denegado, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión minera por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo .

 

3.       De acuerdo a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a una  pensión de jubilación  entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y  que  acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Debe añadirse, además, que los artículos 3 de la Ley 25009 (modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967) y 15 de su Reglamento establecen que el trabajador que cuente con más de 20 pero menos de 30 años de aportación tiene derecho a una pensión proporcional.

 

4.      De las Resoluciones cuestionadas N.os 00000881275-2003-ONP/DC/DL 19990, y 0000071686-2004-ONP/DC/DL 19990, obrantes a fojas 2 y 3, se advierte que se ha reconocido al recurrente 19 años y 9 meses de aportaciones, habiéndose declarado la invalidez de las aportaciones realizadas el año 1969 (5 meses, de acuerdo al Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 4), aduciéndose la aplicación del artículo 95º del Decreto Supremo N.º 013-71-TR.

 

5.      Al respecto este Supremo Tribunal en reiterada jurisprudencia de observancia obligatoria ha establecido que conforme al artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de aportación no pierden validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973; por tanto, y dado que en autos no obra resolución de caducidad que se encuentre consentida o ejecutoriada y que date de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, el periodo de aportación de 5 meses realizado el año 1969 mantiene plena validez.

 

6.      Siendo así, el actor acredita un total de 20 años, 2 meses de aportaciones (19 años y 9 meses reconocidos en las resoluciones cuestionadas y 5 meses que mantienen plena validez). 

 

7.      Asimismo, del Documento Nacional de Identidad se advierte que el recurrente nació el 4 de octubre de 1944 y que cumplió 55 años el 4 de octubre de 1999. 

 

8.      Sin embargo, conforme al segundo párrafo del artículo 1º de la Ley 25009 y a los artículos 2, 3 y 6 de su reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, los trabajadores que laboran en centros de producción minera no sólo deben reunir los requisitos de edad, aportaciones y trabajo efectivo, sino también haber laborado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Sobre el particular, nada se dice en las resoluciones cuestionadas y tampoco el recurrente ha presentado algún documento del que se pueda advertir que estuvo expuesto a dichos riesgos. Por consiguiente, al no haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para gozar de una pensión de jubilación minera al amparo de la Ley N.° 25009, la demanda debe ser desestimada.

 

9.      Asimismo y a efectos de verificar si el actor cumple los requisitos para acceder a una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, se tiene que el artículo 38, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 25967 y por la Ley 26504, exige el cumplimiento de 65 años de edad y un mínimo de 20 años de aportaciones; y para la pensión adelantada el artículo 44º requiere un mínimo de 55 años de edad y 30 años de Aportaciones.

 

10.  En dicho sentido, si bien el actor ha acreditado 20 años y 2 meses de aportaciones, a la fecha cuenta sólo con 63 años edad, no reuniendo los requisitos para una pensión del régimen general, y tampoco cumple los 30 años de aportaciones para la procedencia de la pensión adelantada, razones por las que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.

  

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN