EXP. N.°
05555-2006-PA/TC
LIMA
FRANCISCO
ÁUREO
AMARO
ZEVALLOS
Lima, 6 de noviembre de 2007
La resolución recaída en el
Expediente N.° 05555-2006-PA/TC
es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini
y Bardelli Lartirigoyen, que declara INFUNDADA
la demanda. El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja
membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de
La emplazada contesta la demanda alegando que
el actor no ha acreditado un mínimo de 20 años de aportaciones y que el periodo
de 1969 perdió validez por imperio del artículo 95º del Decreto Supremo N.º
013-71-TR. Además aduce que la vía del amparo no es la idónea para reconocer un
derecho por carecer de etapa probatoria.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 10 de enero de 2005, declara fundada en parte la
demanda, considerando que conforme al criterio establecido por el Tribunal
Constitucional las aportaciones no pierden validez salvo los casos de caducidad
declarada expresamente por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha
anterior al 1 de mayo de 1973, declarando improcedente el pago de intereses
legales.
La recurrida revoca la apelada sosteniendo que
el actor no ha acreditado haber estado expuesto durante su desempeño laboral a
los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
1. En la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, este Tribunal precisó que el contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión está constituido
por las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención
de tal derecho, y que si, cumpliéndolos, el derecho es denegado, podrá solicitarse
su protección en sede constitucional.
2. En
el presente caso, el demandante solicita pensión minera por haber cumplido los
requisitos establecidos en
3. De acuerdo a los artículos 1 y 2 de
4. De las Resoluciones cuestionadas N.os
00000881275-2003-ONP/DC/DL 19990, y 0000071686-2004-ONP/DC/DL 19990, obrantes a
fojas 2 y 3, se advierte que se ha reconocido al recurrente 19 años y 9 meses
de aportaciones, habiéndose declarado la invalidez de las aportaciones
realizadas el año 1969 (5 meses, de acuerdo al Cuadro Resumen de Aportaciones
de fojas 4), aduciéndose la aplicación del artículo 95º del Decreto Supremo N.º
013-71-TR.
5. Al
respecto este Supremo Tribunal en reiterada jurisprudencia de observancia
obligatoria ha establecido que conforme al artículo 57.º del Decreto Supremo
011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de aportación no
pierden validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones
declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1
de mayo de 1973; por tanto, y dado que en autos no obra resolución de caducidad
que se encuentre consentida o ejecutoriada y que date de fecha anterior al 1 de
mayo de 1973, el periodo de aportación de 5 meses realizado el año 1969
mantiene plena validez.
6. Siendo
así, el actor acredita un total de 20 años, 2 meses de aportaciones (19 años y
9 meses reconocidos en las resoluciones cuestionadas y 5 meses que mantienen
plena validez).
7. Asimismo,
del Documento Nacional de Identidad se advierte que el recurrente nació el 4 de
octubre de 1944 y que cumplió 55 años el 4 de octubre de 1999.
8. Sin
embargo, conforme al segundo párrafo del artículo 1º de
9. Asimismo y a efectos de verificar si
el actor cumple los requisitos para acceder a una pensión del régimen general
del Decreto Ley 19990, se tiene que el artículo 38, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley
25967 y por
10. En dicho sentido, si bien el actor
ha acreditado 20 años y 2 meses de aportaciones, a la fecha cuenta sólo con 63 años edad, no
reuniendo los requisitos para una pensión del régimen general, y tampoco cumple
los 30 años de aportaciones para la procedencia de la pensión adelantada,
razones por las que debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
EXP. N.°
05555-2006-PA/TC
LIMA
FRANCISCO
ÁUREO
AMARO
ZEVALLOS
1. La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado
un mínimo de 20 años de aportaciones y que el periodo de 1969 perdió validez
por imperio del artículo 95º del Decreto Supremo N.º 013-71-TR. Además aduce
que la vía del amparo no es la idónea para reconocer un derecho por carecer de
etapa probatoria.
2. El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
10 de enero de 2005, declara fundada en parte la demanda, considerando que
conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional las
aportaciones no pierden validez salvo los casos de caducidad declarada
expresamente por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al
1 de mayo de 1973, declarando improcedente el pago de intereses legales.
3. La recurrida revoca la apelada sosteniendo que el actor no ha acreditado
haber estado expuesto durante su desempeño laboral a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad.
1. En la sentencia del
expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal precisó que el
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión está constituido por las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que si, cumpliéndolos, el
derecho es denegado, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.
2. En
el presente caso, el demandante solicita pensión minera por haber cumplido los
requisitos establecidos en
3. De acuerdo a los artículos 1 y 2 de
4. De las Resoluciones cuestionadas N.os 00000881275-2003-ONP/DC/DL 19990, y
0000071686-2004-ONP/DC/DL 19990, obrantes a fojas 2 y 3, se advierte que se ha
reconocido al recurrente 19 años y 9 meses de aportaciones, habiéndose
declarado la invalidez de las aportaciones realizadas el año 1969 (5 meses, de
acuerdo al Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 4), aduciéndose la
aplicación del artículo 95º del Decreto Supremo N.º 013-71-TR.
5. Al
respecto este Supremo Tribunal en reiterada jurisprudencia de observancia
obligatoria ha establecido que conforme al artículo 57.º del Decreto Supremo
011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de aportación no
pierden validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones
declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1
de mayo de 1973; por tanto, y dado que en autos no obra resolución de caducidad
que se encuentre consentida o ejecutoriada y que date de fecha anterior al 1 de
mayo de 1973, el periodo de aportación de 5 meses realizado el año 1969
mantiene plena validez.
6. Siendo
así, el actor acredita un total de 20 años, 2 meses de aportaciones (19 años y
9 meses reconocidos en las resoluciones cuestionadas y 5 meses que mantienen
plena validez).
7. Asimismo,
del Documento Nacional de Identidad se advierte que el recurrente nació el 4 de
octubre de 1944 y que cumplió 55 años el 4 de octubre de 1999.
8. Sin
embargo, conforme al segundo párrafo del artículo 1º de
9. Asimismo y a efectos de verificar si
el actor cumple los requisitos para acceder a una pensión del régimen general
del Decreto Ley 19990, se tiene que el artículo 38, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley
25967 y por
10. En dicho sentido, si bien el actor ha
acreditado 20 años y 2 meses de aportaciones, a la fecha cuenta sólo con 63 años edad, no
reuniendo los requisitos para una pensión del régimen general, y tampoco cumple
los 30 años de aportaciones para la procedencia de la pensión adelantada,
razones por las que debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI