EXP. N.° 5556-2006-PA/TC

LIMA

VICENTE ARROYO

ALVARADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Arroyo Alvarado contra la resolución emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 13 de enero de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda interpuesta contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare inaplicable tanto la Resolución Directoral N.° 034-2003/MVMT, de fecha 13 de marzo de 2003, que declara procedente la queja vecinal presentada por la Junta Directiva del Asentamiento Humano San Camilo y ordena el retiro y/o demolición, entre otros, del kiosko ocupado por el demandante; como la Resolución de Alcaldía N.° 2028-2003/MVMT, de 18 de septiembre de 2003, que declara improcedente el recurso de apelación formulado contra la anterior resolución. A juicio del demandante, estos pronunciamientos administrativos vulneran sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que tanto la recurrida como la apelada han rechazado liminarmente la demanda bajo la consideración de que la pretensión planteada requiere dilucidación en una vía procesal distinta al amparo constitucional, argumento impertinente si se considera que tal situación no se encontraba contemplada como causal de improcedencia manifiesta y correlativo rechazo de plano de acuerdo con las normas vigentes en el momento de plantearse la demanda (27 de abril de 2004). En efecto, ni el artículo 14 de la Ley N.° 25398, ni los artículos 6, 27 y 37 de la Ley N.° 23506, habilitaban el rechazo liminar en supuestos como el señalado, por lo que sensu estricto se ha hecho uso indebido de esta facultad procesal.

 

3.      Que en el contexto descrito tampoco cabe considerar que el argumento desestimatorio utilizado por la sede judicial se encuentre respaldado en el inciso 2) del artículo 5 del actual Código Procesal Constitucional, pues esa norma no puede ser utilizada como referente del presente proceso al suponer una interpretación restrictiva de derechos procesales que, como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional en anteriores ocasiones, no procede realizar para casos como el presente.

 

 

4.      Que aun cuando no haya podido hacerse uso de la facultad de rechazo liminar tampoco podría haberse tramitado de inmediato la demanda sin reparar en un hecho elemental y decisivo en el presente caso. En efecto, según refiere el demandante, lo que se pretende es cuestionar una resolución directoral que a su juicio vulnera sus derechos. Pero ocurre que dicha resolución (particularmente la N.° 034-2003-/MVMT) ha sido emitida a instancias de una queja promovida por un grupo de vecinos que según se aprecia de sus considerandos, han acusado al demandante y a otros dueños de kioskos de la misma zona de utilizarlos como lugares de expendio de licores para menores de edad, venta de drogas y punto de concentración de pandilleros (fojas 12 a 15 de los autos).

 

5.      Que por consiguiente y siendo las cosas del modo descrito, es evidente que este Colegiado no podría emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sin considerar los eventuales derechos de terceros (en este caso, la Junta Directiva del Asentamiento Humano San Camilo) que podrían verse afectados por una eventual sentencia; consecuentemente, su incorporación al presente proceso a efectos de garantizar su derecho de defensa es de impostergable necesidad. No habiéndose apreciado esta situación por ninguna de las instancias del Poder Judicial, debido al error procesal antes descrito, este Tribunal estima pertinente disponer la nulidad de los actuados, a efectos de que para admitir a trámite la demanda interpuesta se disponga comprender a la Junta Directiva del Asentamiento Humano San Camilo como demandada a fin de que comparezca en el presente proceso en calidad de codemandada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULAS la recurrida y la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas 30, a cuyo estado se repone la presente causa con el objeto de que al admitir a trámite la demanda interpuesta se comprenda en calidad de codemandada a la Junta Directiva del Asentamiento Humano San Camilo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ