LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Julio Paredes Negreiros contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo del 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo contra AFP Horizonte y
El Décimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 19 de marzo del 2004, desestimó la demanda, por considerar que el petitorio es jurídicamente imposible debido a que el pedido del recurrente requiere de etapa probatoria que el proceso de amparo no contempla.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la instancia adecuada para conocer el petitorio, es la contenciosa administrativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le
confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
ALVA
ORLANDINI
MESÍA
RAMIREZ
LIMA
FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA
ARROYO Y ALVA ORLANDINI
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.
2. En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11 °
de
a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c) si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.
3. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a
declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la
desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante
la propia AFP y
4. En el presente caso, el recurrente aduce que “debido a la masiva promoción y a la engañosa propaganda del que hace gala los promotores del Sistema Privado de Pensiones me convertí en uno de sus afiliados, desconociendo que su único fin es el de captar clientes a fin de ganar su comisión, sin importarles el daño que causan a personas que como yo, por falta de información idónea, desconocemos alcances legales de este sistema y confiamos en lo que maliciosamente nos ofrecen.” (escrito de demanda de fojas 9); configurándose de este modo un caso de omisión de datos a los usuarios por parte de los demandados.
Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento 2 de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar que las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en improcedente.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
LIMA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Sr.
VERGARA
GOTELLI
LIMA
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA.
Sr.
MESÍA
RAMIREZ