EXP.N.°5559-2006-PA/TC

LIMA

VERÓNICA CONDE

GÓMEZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Verónica Conde Gómez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 17 de enero de 2006, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la demanda de amparo, en los seguidos contra el alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de febrero de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima y el ejecutor y el auxiliar coactivo SAT, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución de Esquela de Cobranza Coactiva N.º 157-084-00007299, mediante la cual se le incluye en la base de deudores de las principales centrales de riesgo del país, se le notifica para que en el plazo de 3 días hábiles cancele la deuda de S/. 4,066.84, y la Esquela de Cobranza Coactiva N.º 157-080-00031245, mediante la cual se le notifica para que cancele la deuda pendiente de pago dentro del plazo de 48 horas. Manifiesta que la demandada, al pretender la ejecución de cobranza coactiva y la clausura de su establecimiento comercial, vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de empresa.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales, son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (...)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para ventilar la controversia, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, énfasis agregado). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (...)” (cf. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si la demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que, en el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por los actos administrativos contenidos en la Resolución de Esquela de Cobranza Ejecución Coactiva N.º 157-084-00007299, y la Esquela de Cobranza Coactiva N.º 157-080-00031245, y puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos vulnerados, y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” como el proceso de amparo (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

4.      Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-AA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el proceso contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo indican los considerandos 3 y 4, supra.             

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN