EXP. N.º 05568-2006-PA/TC
TACNA
MAMANI MONASTERIO
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norat Isabel Mamani Monasterio contra la resolución de la Sala Civil de Justicia de Tacna, de fojas 279, su fecha 3 de abril de 2006, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra el Gobierno Regional de Tacna; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se deje sin efecto y se declare inaplicable la Resolución Gerencial General Regional N.º 638-2005- Tacna, de fecha 6 de setiembre de 2005, y se le reponga en el cargo que desempeñaba. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, debido proceso y derecho de defensa.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3. Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, proceso en el cual se aplicarán los criterios
uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos
conexos, desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad (cfr. fundamento 36 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
SS.
VERGARA GOTELLI