EXP. N.° 5573-2005-PA/TC

LIMA

RICARDO CÉSAR

MONTERO CARRILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, con el Voto Discordante del magistrado Vergara Gotelli y el Voto Dirimente del Magistrado Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 29 de abril de 2005, de fojas 112, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros y la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Integra. Si bien es cierto, el recurrente pretende que se declare inaplicable el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 054-97-EF, concordante con la Cuarta Disposición Transitoria Complementaria de la Ley N.º 26323 –que según alega, limita la reversibilidad al Sistema Nacional de Pensiones–, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

La Superintendencia de Banca y Seguros no contestó la demanda.

 

AFP Integra contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y alega que el actor no ha demostrado la violación o amenaza de violación de sus derechos constitucionales; que sus derechos pensionarios se encuentran garantizados por el Sistema Privado de Pensiones; que al declararse fundada la demanda se afectaría la seguridad jurídica de dicho sistema; que el actor no agotó la vía previa y que la controversia debe ser discutida en un proceso que cuente con estación de pruebas..

 

            El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, por estimar que el proceso de amparo no ha sido regulado para declarar o reconocer derechos, sino para proteger los ya declarados y reconocidos que sean objeto de amenaza o violación constitucional, de manera que la pretensión del actor, esto es, que se ordene su retorno al Sistema Nacional de Pensiones, del cual salió por voluntad propia, no puede ser atendida..

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que la vía del amparo no es idónea para solicitar la nulidad del contrato de afiliación, cuya suscripción voluntaria no ha sido desvirtuada en modo alguno con medio probatorio idóneo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordenar a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación conforme a los argumentos desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente 1776-2004-PA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 5573-2005-PA/TC

LIMA

RICARDO CÉSAR

MONTERO CARRILLO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.  

 

SS.

 

Sr.

VERGARA GOTELLI 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 5573-2005-PA/TC

LIMA

RICARDO CÉSAR

MONTERO CARRILLO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA. 

 

SS.

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ