LIMA
MONTERO CARRILLO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del
mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por
los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, con el
Voto Discordante del magistrado Vergara Gotelli y el Voto Dirimente del
Magistrado Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 29 de abril de 2005, de fojas 112,
que declara infundada la demanda de autos; y,
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de setiembre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de
Banca y Seguros y la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Integra. Si
bien es cierto, el recurrente pretende que se declare inaplicable el artículo
5º del Decreto Supremo N.º 054-97-EF, concordante con la Cuarta Disposición
Transitoria Complementaria de la Ley N.º 26323 –que según alega, limita la
reversibilidad al Sistema Nacional de Pensiones–, de autos fluye que, en
puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del
Sistema Privado de Pensiones.
La Superintendencia de Banca
y Seguros no contestó la demanda.
AFP Integra contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y alega que el actor
no ha demostrado la violación o amenaza de violación de sus derechos
constitucionales; que sus derechos pensionarios se encuentran garantizados por
el Sistema Privado de Pensiones; que al declararse fundada la demanda se
afectaría la seguridad jurídica de dicho sistema; que el actor no agotó la vía
previa y que la controversia debe ser discutida en un proceso que cuente con
estación de pruebas..
El
Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró infundada la demanda, por estimar que el proceso de
amparo no ha sido regulado para declarar o reconocer derechos, sino para
proteger los ya declarados y reconocidos que sean objeto de amenaza o violación
constitucional, de manera que la pretensión del actor, esto es, que se ordene
su retorno al Sistema Nacional de Pensiones, del cual salió por voluntad
propia, no puede ser atendida..
La recurrida confirmó la
apelada por considerar que la vía del amparo no es idónea para solicitar la
nulidad del contrato de afiliación, cuya suscripción voluntaria no ha sido
desvirtuada en modo alguno con medio probatorio idóneo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda constitucional de
amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias.
Por ende, ordenar a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de
la presente sentencia, del trámite de desafiliación conforme a los argumentos
desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente 1776-2004-PA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de dejar
sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
MESÍA RAMÍREZ
LIMA
MONTERO CARRILLO
Con
el debido respeto por la opinión de mis colegas, disiento de la posición de la
ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto
singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad
me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SS.
LIMA
MONTERO CARRILLO
Llamado
por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo
siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC,
expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser
resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo
VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro
vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC,
único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de
interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición
adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser
declarada FUNDADA.
SS.