EXP. N 5573-2006-PHC/TC

JUNIN

CARLOS PATIÑO URCO

 

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ana Bertha Patiño Urco, abogada de Carlos Patiño Urco, contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 146, su fecha 10 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Carlos Patiño Urco, contra el Presidente de la Comunidad Campesina de Quilcas, Jesús José Miranda Dávila; el Fiscal de la misma Comunidad Juan Ordóñez Contreras; Nicolás Lázaro Gaspar, Nemesio Rodríguez Ponce y los demás comuneros que resulten responsables por violación del derecho a la libertad de tránsito. Alega el beneficiario que el día 24 de marzo se dirigió a la Concesión Minera San Juan Diego 84 y fue intervenido por Nemesio Rodríguez Ponce y Nicolás Lázaro Gaspar y otros comuneros conminándolo a no ingresar a la concesión minera, manifestando que por órdenes de Jesús José Miranda Dávila y Juan Ordóñez Contreras, tanto la familia Patiño Urco como el personal que labora para ellos se encuentran impedidos de ingresar y/o salir de dichas concesiones por lo que, al igual que en otras ocasiones, colocaron rocas en la carretera ubicada en el paraje Añaspampa, amenazando con tirarle piedras si intentaba cruzar, teniendo que huir, en consecuencia, del lugar.

Al día siguiente, acompañado de funcionarios del INC y efectivos policiales de la Comisaría de San Jerónimo de Tunán, también fue impedido de ingresar a las concesiones mineras, al encontrarse la carretera obstaculizada con un vehículo de transporte y por comuneros de Quilcas al mando de Nemesio Rodríguez Ponce y Nicolás Lázaro Gaspar, los mismos que se opusieron, nuevamente, al ingreso e intentaron agredir al personal policial.

Durante la investigación sumaria se llevaron a cabo las diligencias indagatorias, las mismas que concluyeron que ningún comunero de Quilcas intervino en el bloqueo de carreteras. Asimismo, a fojas 30 del expediente obra el Acta de Constatación donde la juez dejó sentado que: i) el paraje de Añaspampa está constituido por una carretera carrozable en la que se aprecia una tranquera que impide  el pase de vehículos; ii) que en dicho acto estuvieron presentes aproximadamente veinte comuneros, así como Nemesio Rodríguez Ponce y Nicolás Lázaro Gaspar; iii) que la señora María Leonor Patiño Urco fue agredida con una piedra en la ceja izquierda por una persona que no quiso identificarse; iv) que la misma agresora advirtió que no darán pase porque la empresa de la familia Patiño Urco se ha enriquecido usurpando los terrenos superficiales de la Comunidad Campesina de Quilcas; v) que las personas asistentes estaban provistas de hondas y lanzaron piedras; vi) que ante estos hechos exhortó dos veces a los comuneros para que abran la vía retirando la tranquera y se pueda restaurar el libre tránsito; vii) que frente a la negativa de cumplir la orden, se formuló denuncia, la misma que fue notificada en el local de la Comunidad Campesina de Quilcas.

 

El  Segundo Juzgado Penal de Huancayo, con  fecha 28 de marzo de 2006, declara fundada la demanda por considerar que si bien la vía por donde se impide el libre tránsito se encuentra dentro de la propiedad de la Comunidad Campesina de Quilcas, ésta es de uso público y ha estado abierta por más de 35 años.

 

La recurrida revoca la apelada  y declara improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

1.      Del análisis de autos se aprecia que el objeto de la demanda es que cese la violación del derecho a la libertad de tránsito del beneficiario así como de los otros miembros de su familia y las demás personas que desean y necesitan llegar a la Concesión Minera San Juan Diego 84. De los hechos expuestos no se extrae la configuración de un típico supuesto de detención arbitraria frente al que normalmente procede un hábeas corpus reparador, sino de un caso donde se cuestiona directamente restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción, concretándose entonces el supuesto de un hábeas corpus de tipo restringido. 

 

§. El objeto de protección del hábeas corpus restringido

 

2.      Este Colegiado, en la sentencia recaída en el Expediente N 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, refiriéndose a los supuestos en que se habilita su procedencia, ha establecido que esta modalidad de hábeas corpus “(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.”.

 

§. Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de locomoción

 

3.      El artículo 2º, inciso 11) de la Constitución regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene ésta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen (Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence).

 

4.      Asimismo la facultad de desplazamiento que supone  el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de Policía.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.      Este Colegiado considera que en el caso de autos existen dos cuestiones a dilucidar: la primera, relacionada con la titularidad de la concesión minera; y, la segunda, vinculada a la naturaleza de la vía donde se ha restringido el libre acceso para el beneficiario.

 

6.      En ese sentido, del contenido del expediente se aprecia que el beneficiario pretende llevar a cabo labores de exploración, desarrollo y explotación minera en la Concesión “San Juan Diego 84” que se encuentra ubicada dentro de la propiedad superficial de la Comunidad Campesina de Quilcas. De acuerdo a lo establecido por la ley de la materia, cuando se pretende realizar actividades mineras en una concesión cuya ubicación responde a un terreno superficial de propiedad privada, se requiere el acuerdo previo entre las partes, vale decir, el consentimiento del titular y en el presente caso no se ha acreditado ni la titularidad de la Concesión, ni el consentimiento de la Comunidad Campesina de Quilcas, ni mucho menos existe evidencia de autorización de los órganos competentes para desarrollar actividades mineras. A mayor argumento, a fojas 54 del expediente obra una resolución judicial dictada al interior de un proceso constitucional de amparo seguido contra el beneficiario, mediante la cual se admite la medida cautelar solicitada y se ordena la paralización inmediata de labores de extracción en la Concesión Minera San Juan Diego 84; asimismo, a fojas 104 obra un Informe del Ministerio de Energía y Minas donde se deja constancia que la Concesión Minera San Juan Diego 84 no cuenta con Certificación Ambiental.

 

7.      La segunda cuestión a resolver está relacionada con la naturaleza de la vía donde se ha restringido el libre acceso para el demandante. Se ha dicho en el escrito de demanda que el beneficiario se ha visto impedido, más de una vez, de transitar por el paraje Añaspampa-Paracshopampa para acceder a la Concesión Minera San Juan Diego 84 y se ha dejado constancia de ese hecho en el acta de inspección judicial; sin embargo, del contenido del expediente no se puede delimitar certeramente si la vía inaccesible constituye una trocha carrozable o una servidumbre de paso. En todo caso, considerando lo resuelto en el fundamento 6, supra, el beneficiario no estaría facultado para alegar la supuesta violación de su derecho a la libertad de tránsito, ni mucho menos, pedir su restitución. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ