EXP. N.° 5573-2006-PHC/TC
JUNIN
CARLOS PATIÑO URCO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 21 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales
Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía
Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Ana Bertha Patiño Urco, abogada de Carlos Patiño Urco,
contra la sentencia de la
Tercera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 146, su fecha 10 de abril de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
26 de marzo de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de
Carlos Patiño Urco, contra el Presidente de la Comunidad Campesina
de Quilcas, Jesús José Miranda Dávila; el Fiscal de
la misma Comunidad Juan Ordóñez Contreras; Nicolás Lázaro Gaspar, Nemesio
Rodríguez Ponce y los demás comuneros que resulten responsables por violación
del derecho a la libertad de tránsito. Alega el beneficiario que el día 24 de
marzo se dirigió a la
Concesión Minera San Juan Diego 84 y fue intervenido por
Nemesio Rodríguez Ponce y Nicolás Lázaro Gaspar y otros comuneros conminándolo
a no ingresar a la concesión minera, manifestando que por órdenes de Jesús José
Miranda Dávila y Juan Ordóñez Contreras, tanto la familia Patiño Urco como el personal que labora para ellos se encuentran
impedidos de ingresar y/o salir de dichas concesiones por lo que, al igual que
en otras ocasiones, colocaron rocas en la carretera ubicada en el paraje Añaspampa, amenazando con tirarle
piedras si intentaba cruzar, teniendo que huir, en consecuencia, del lugar.
Al día
siguiente, acompañado de funcionarios del INC y efectivos policiales de la Comisaría de San
Jerónimo de Tunán, también fue impedido de ingresar a
las concesiones mineras, al encontrarse la carretera obstaculizada con un
vehículo de transporte y por comuneros de Quilcas al
mando de Nemesio Rodríguez Ponce y Nicolás Lázaro Gaspar, los mismos que se
opusieron, nuevamente, al ingreso e intentaron agredir al personal policial.
Durante
la investigación sumaria se llevaron a cabo las diligencias indagatorias, las
mismas que concluyeron que ningún comunero de Quilcas
intervino en el bloqueo de carreteras. Asimismo, a fojas 30 del expediente obra
el Acta de Constatación donde la juez dejó sentado que: i) el paraje de Añaspampa está constituido por una carretera carrozable en
la que se aprecia una tranquera que impide
el pase de vehículos; ii) que en dicho acto estuvieron presentes
aproximadamente veinte comuneros, así como Nemesio Rodríguez Ponce y Nicolás
Lázaro Gaspar; iii) que la señora María Leonor Patiño Urco
fue agredida con una piedra en la ceja izquierda por una persona que no quiso
identificarse; iv) que la misma agresora advirtió que no darán pase porque la
empresa de la familia Patiño Urco se ha enriquecido
usurpando los terrenos superficiales de la Comunidad Campesina
de Quilcas; v) que las personas asistentes estaban
provistas de hondas y lanzaron piedras; vi) que ante estos hechos exhortó dos
veces a los comuneros para que abran la vía retirando la tranquera y se pueda
restaurar el libre tránsito; vii) que frente a la negativa de cumplir la orden,
se formuló denuncia, la misma que fue notificada en el local de la Comunidad Campesina
de Quilcas.
El Segundo Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 28 de marzo de 2006, declara fundada la
demanda por considerar que si bien la vía por donde se impide el libre tránsito
se encuentra dentro de la propiedad de la Comunidad Campesina
de Quilcas, ésta es de uso público y ha estado
abierta por más de 35 años.
La recurrida revoca la
apelada y declara improcedente la
demanda.
FUNDAMENTOS
§.
Petitorio
1.
Del análisis de autos se aprecia que el objeto de la
demanda es que cese la violación del derecho a la libertad de tránsito del
beneficiario así como de los otros miembros de su familia y las demás personas
que desean y necesitan llegar a la Concesión Minera San Juan Diego 84. De los hechos
expuestos no se extrae la configuración de un típico supuesto de detención
arbitraria frente al que normalmente procede un hábeas corpus reparador, sino
de un caso donde se cuestiona directamente restricciones a la libertad de
tránsito o de locomoción, concretándose entonces el supuesto de un hábeas
corpus de tipo restringido.
§. El
objeto de protección del hábeas corpus restringido
2. Este Colegiado, en la
sentencia recaída en el Expediente N.º
2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, refiriéndose a los supuestos en que se habilita
su procedencia, ha establecido que esta modalidad de hábeas corpus “(...) se
emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias,
obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una
seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir que, en tales casos, pese a
no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. Entre
otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a
determinados lugares; los seguimientos perturbatorios
carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por
autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones
policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia
domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.”.
§. Los alcances genéricos de la
libertad de tránsito o derecho de locomoción
3. El artículo 2º, inciso 11)
de la Constitución
regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta
el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es
decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente
en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y
ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se
desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un
elemento conformante de la libertad individual. Más
aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la
persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene ésta para poder
ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin
embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que
ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee y de acuerdo
con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen (Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence).
4. Asimismo la facultad de
desplazamiento que supone el derecho a
la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de
naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer
supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques,
calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se
manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en
ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando
el derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de Policía.
§. Análisis
del caso concreto
5. Este Colegiado considera que
en el caso de autos existen dos cuestiones a dilucidar: la primera, relacionada
con la titularidad de la concesión minera; y, la segunda, vinculada a la
naturaleza de la vía donde se ha restringido el libre acceso para el
beneficiario.
6. En ese sentido, del contenido
del expediente se aprecia que el beneficiario pretende llevar a cabo labores de
exploración, desarrollo y explotación minera en la Concesión “San Juan
Diego 84”
que se encuentra ubicada dentro de la propiedad superficial de la Comunidad Campesina
de Quilcas. De acuerdo a lo establecido por la ley de
la materia, cuando se pretende realizar actividades mineras en una concesión
cuya ubicación responde a un terreno superficial de propiedad privada, se
requiere el acuerdo previo entre las partes, vale decir, el consentimiento del
titular y en el presente caso no se ha acreditado ni la titularidad de la Concesión, ni el
consentimiento de la
Comunidad Campesina de Quilcas, ni
mucho menos existe evidencia de autorización de los órganos competentes para
desarrollar actividades mineras. A mayor argumento, a fojas 54 del expediente
obra una resolución judicial dictada al interior de un proceso constitucional
de amparo seguido contra el beneficiario, mediante la cual se admite la medida
cautelar solicitada y se ordena la paralización inmediata de labores de
extracción en la
Concesión Minera San Juan Diego 84; asimismo, a fojas 104
obra un Informe del Ministerio de Energía y Minas donde se deja constancia que la Concesión Minera
San Juan Diego 84 no cuenta con Certificación Ambiental.
7. La segunda cuestión a
resolver está relacionada con la naturaleza de la vía donde se ha restringido
el libre acceso para el demandante. Se ha dicho en el escrito de demanda que el
beneficiario se ha visto impedido, más de una vez, de transitar por el paraje Añaspampa-Paracshopampa para
acceder a la
Concesión Minera San Juan Diego 84 y se ha dejado constancia
de ese hecho en el acta de inspección judicial; sin embargo, del contenido del
expediente no se puede delimitar certeramente si la vía inaccesible constituye
una trocha carrozable o una servidumbre de paso. En todo caso, considerando lo
resuelto en el fundamento 6, supra, el
beneficiario no estaría facultado para alegar la supuesta violación de su
derecho a la libertad de tránsito, ni mucho menos, pedir su restitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ