EXP. N.° 05578-2005-PA/TC

JUNÍN

ESTEBAN CURILLA GÓMEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Curilla Gómez  contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 130, su fecha 4 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000000034-2003-ONP/DC/DL 18846 y 3171-2004-GO/ONP, su fecha 20 de enero de 2003 y 15 de marzo de 2004; respectivamente, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución que le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley N.° 18846, sin la aplicación de los topes pensionarios del Decreto Ley N.º 25967, con el abono de los reintegros, intereses legales, costas y costos  procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor percibe una renta vitalicia por el monto máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, ya que todas las pensiones de los distintos regímenes pensionarios que administra están sujetas a topes.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 24 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el incremento del monto de la renta vitalicia, y que por ello la controversia deberá ser dilucidada en un proceso provisto de estación probatoria.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que a la fecha en que se dictaminó la enfermedad profesional del demandante, ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que le son aplicables sus topes pensionarios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione el monto de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el demandante padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante aduce que el monto de renta vitalicia que percibe no corresponde al 60% de su incapacidad, ya que se ha aplicado el sistema de cálculo y los topes fijados por el Decreto Ley N.º 25967.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Sobre el particular, debemos precisar que la renta vitalicia está sujeta a los topes pensionarios previstos por el artículo 78 del Decreto Ley N.° 19990, que fueron modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que estableció una pensión máxima basada en porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.° 25967, que precisa que la pensión máxima se fijará mediante decreto supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993. En consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA