EXP. N.º 5578-2006-PA/TC

LIMA

ASOCIACION DE COMERCIANTES

MINORISTA DE FRUTAS DEL

MERCADO CENTRAL DE PIURA

“ JOSE OLAYA”

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes Minorista de Frutas del Mercado Central de Piura “José Olaya”, representada por su presidente Manuel Felix Uribe Dávila, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 103, su fecha 27 de abril de 2006, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de noviembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, el Gerente de la Gerencia de Servicios Comerciales - Oficina de Mercados de la Municipalidad Provincial de Piura y el representante de la División de Ornato de la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que los demandados se abstengan de seguir coaccionando a sus asociados para que desocupen los puestos de ventas ubicados en la cuadra 8 de la Av. Sullana Norte, en la ciudad de Piura, ya que ello amenaza a sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la libertad de trabajo. Alega que con el Oficio 350-2005-OF.MCDOS-GSC/MPP, de fecha 8 de noviembre de 2005, se les exhorta a que en un plazo de 72 horas cumplan con desocupar los puestos de ventas.

 

2.      Que del estudio de autos se advierte que lo que realmente pretende la demandante es que se le reconozca un derecho a la posesión del área que ocupa para desarrollar la actividad comercial de sus asociados, siendo el caso que se trata de un área de uso público, conforme a lo señalado en el Informe N.º 305-2005-DIVHAB, de fojas 35 de autos.

 

3.      Que este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional, de conformidad con lo establecido en la Constitución no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión, que no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o esencial de ésta, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a través de los procesos ordinarios, establece.

 

4.      Que en consecuencia el derecho de posesión es un derecho de configuración legal y no tiene rango constitucional, por lo que la demanda no puede ser amparada en sede constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI