EXP. N° 5579-2006-PHC/TC

TACNA

CARLOS ALBERTO

VIZCARRA DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Vizcarra Díaz contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 51, su fecha 17 de mayo de 2006, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que con fecha 10 de abril de 2006 a fojas 20 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus por la vulneración de su libertad de tránsito, contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, de la provincia de Tacna. Refiere que dicha vulneración se ha materializado con la construcción de una berma central que cercó la vía del ferrocarril en la avenida Municipal N.º 1001 del citado distrito e impide a los camiones y tráileres de la empresa de transporte que él dirige ingresar a la sede de esta, pues tratándose de vehículos de grandes dimensiones requieren de un amplio ángulo de viraje,  ahora obstaculizado por dicha berma.

 

2.                  Que el artículo 2, inciso 11, de la Constitución Política del Perú consagra el derecho de toda persona “a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. En ese orden, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala, entre múltiples supuestos del derecho a la residencia y tránsito, que  “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo, y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales (...)’’.

 

3.                  Que en ese razonamiento este Colegiado estableció en el Expediente 2876-2005-PHC/TC - Nilsen Mallqui Laurence y otro, que la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi; es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar en él o salir de él cuando así se desee, por lo que se trata de un derecho individual imprescindible y que deviene en condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como fundamental por formar parte de la libertad inherente a la condición humana.

 

4.                  Que a mayor abundamiento, en dicha doctrina se dejó sentado que respecto de  la titularidad del derecho fundamental a la libertad de tránsito el sujeto activo de este derecho es la persona natural, quien no puede ser restringida en su libertad individual sino por mandato formal emitido por autoridad judicial. En ese sentido, de autos se observa que el recurrente alude a una ‘libertad de tránsito vehicular’ que vincula a la locomoción de los camiones y tráileres de la empresa que él dirige, la cual no puede ser amparada en vía constitucional, pues su obstrucción no implica lesión constitucional alguna de un derecho individual, por lo que cabe dejar a salvo su derecho a hacer valer su pretensión en la vía civil correspondiente.

 

5.                  Que en ese sentido y dado que de autos se tiene que el recurrente no ha sufrido restricción alguna en su libertad individual, la presente demanda debe ser desestimada en aplicación de lo establecido en el artículo 5,  inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ