EXP. N° 5579-2006-PHC/TC
TACNA
CARLOS ALBERTO
VIZCARRA DÍAZ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto
Vizcarra Díaz contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, de fojas 51, su fecha 17 de mayo de 2006, que confirmando la
apelada declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de abril de 2006 a fojas 20 el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus por la vulneración de su libertad de
tránsito, contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio
Albarracín Lanchipa, de la provincia de Tacna. Refiere que dicha vulneración se
ha materializado con la construcción de una berma central que cercó la vía del
ferrocarril en la avenida Municipal N.º 1001 del citado distrito e impide a los
camiones y tráileres de la empresa de transporte que él dirige ingresar a la
sede de esta, pues tratándose de vehículos de grandes dimensiones requieren de
un amplio ángulo de viraje, ahora
obstaculizado por dicha berma.
2.
Que el artículo 2, inciso 11, de la Constitución Política del
Perú consagra el derecho de toda persona “a elegir su lugar de
residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en
él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por
aplicación de la ley de extranjería”. En ese orden, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
señala, entre múltiples supuestos del derecho a la residencia y tránsito, que “Toda persona que se halle legalmente en el
territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo, y a residir en
él con sujeción a las disposiciones legales (...)’’.
3.
Que en ese razonamiento este Colegiado estableció en el
Expediente 2876-2005-PHC/TC - Nilsen Mallqui Laurence y otro, que la facultad
de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi; es decir, supone la posibilidad de desplazarse
autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones
personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar en él o
salir de él cuando así se desee, por lo que se trata de un derecho individual
imprescindible y que deviene en condición indispensable para el libre
desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como fundamental por formar
parte de la libertad inherente a la condición humana.
4.
Que a mayor abundamiento, en dicha doctrina se dejó sentado
que respecto de la titularidad del
derecho fundamental a la libertad de tránsito el sujeto activo de este derecho
es la persona natural, quien no puede ser restringida en su libertad individual
sino por mandato formal emitido por autoridad judicial. En ese sentido, de
autos se observa que el recurrente alude a una ‘libertad de tránsito vehicular’
que vincula a la locomoción de los camiones y tráileres de la empresa que él
dirige, la cual no puede ser amparada en vía constitucional, pues su
obstrucción no implica lesión constitucional alguna de un derecho individual,
por lo que cabe dejar a salvo su derecho a hacer valer su pretensión en la vía
civil correspondiente.
5.
Que en ese
sentido y dado que de autos se tiene que el recurrente no ha sufrido
restricción alguna en su libertad individual, la presente demanda debe ser
desestimada en aplicación de lo establecido en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ