EXP.
N.º 05582-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
FALLA
PALACIOS
En
Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Segundo Falla Palacios
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 130, su fecha 30 de mayo de 2005, que declara infundada
la demanda de autos.
Con
fecha 13 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se aplique la
Ley 23908 a la pensión de jubilación que viene percibiendo, fijándola en tres
sueldos mínimos vitales, así como la indexación o reajuste trimestral
abonándosele los reintegros e intereses correspondientes.
La
emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el
actor pretende el pago de una pensión mínima que no guarda relación ni con el
monto de la pensión originalmente percibida ni con el contenido de la Ley
23908, puesto que pretende equiparar el sueldo mínimo vital con la remuneración
mínima, conceptos que son diferentes. Aduce también que su petición resulta
absurda y jurídicamente imposible, pues pretende una pensión mínima cuyo monto
es superior al monto de la pensión máxima.
El
Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de mayo de 2004, declara
infundada la demanda por estimar que la entidad emplazada no ha violado la ley
al establecer en la Resolución 28390-A-422-CH-91-T un monto de pensión inicial
a favor del demandante superior a tres ingresos mínimos vitales, vigentes a la
fecha de la contingencia, por lo que la pretensión referida al reajuste no es
atendible, al igual que la indexación o reajuste trimestral de la pensión, ya
que dicho beneficio desapareció con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo
757, el 13 de noviembre de 1991.
La
recurrida confirma la apelada argumentando que el reajuste está condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el
presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
2.
El
demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación,
como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley
23908.
3.
En
la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En
el presente caso, de la Resolución 28390-A-422-CH-91, su fecha 21 de junio de
1991, se evidencia que a) se otorgó al demandante la pensión del régimen
especial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por los
artículos 47 al 49 del Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó desde 21 de
febrero de 1991; c) acreditó 17 años de aportaciones; y d) el monto inicial de
la pensión otorgada fue de I/. 54. 214,10 de intis, actualizado a ocho millones
de intis.
5.
La
Ley 23908 – publicada el 7 de agosto de 1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos
mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de
Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6.
Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia,
se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR,
del 1 de setiembre de 1984, la remuneración
mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
7.
En
el presente caso, al 21 de febrero de 1991, se encontraba vigente el Decreto
Supremo 02-91-TR, que estableció la Remuneración Mínima Vital en I/m. 12 intis
millón; resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 21 de
febrero de 1991, ascendió a I/m. 36 intis millón, por lo que resultaba
inaplicable la pensión mínima de la Ley 23908, en el presente caso, para
establecer la pensión inicial.
8.
De
otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en
la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, según lo dispuesto por las
Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
9.
En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002),
se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con
10 y menos de 20 años de aportaciones.
10.
Por
consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente (f.3), resulta evidente que, actualmente,
no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADAS la demanda en cuanto a la
alegada vulneración al derecho mínimo vital y la aplicación de la Ley 23908 a
la pensión inicial de la demandante.
2.
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la
aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta
el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser
el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
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