EXP. N.° 05585-2006-PA/TC

LIMA

EPIFANIO DONATO

LOARTE CHAUCA

      

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Epifanio Donato Loarte contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 37 del segundo cuaderno, su fecha 24 de marzo de 2006, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de agosto de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Chimbote y el Quinto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, con el objeto de que se deje sin efecto las Resoluciones N.° 1, del 20 de mayo de 2004, y N.° 8, del 31 de enero del 2005, respectivamente, expedidas en el proceso sobre otorgamiento de bonificación por fallecimiento, seguido entre el demandante y la Empresa de Electricidad del Perú S.A. (ELECTROPERÚ S.A.). Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional proveniente de un convenio colectivo que es de naturaleza permanente y de cumplimiento obligatorio y que en el citado proceso se le ha dado una diferente interpretación al verdadero sentido del convenio, estableciéndose como pago de asignación o bonificación por fallecimiento el mínimo legal a la fecha de deceso del beneficiario.

 

2.      Que mediante Resolución de fecha 11 de agosto de 2005 la Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que el amparista,  en su escrito de demanda, sólo se limita a decir que se ha vulnerado su derecho constitucional pero no precisa en forma detallada cómo se ha producido la vulneración y menos aún cuál derecho fundamental se le ha conculcado, “(...) deviniendo en un proceso regular, en la (sic) que el actor ha hecho valer su derecho impugnatorio contra la resolución que dice afectarlo”. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que no se evidencian elementos suficientes que persuadan respecto a la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva del recurrente.

 

3.      Que sobre el particular cabe precisar previamente que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio o recurso casatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales constituye un mecanismo que busca controlar aquellas decisiones del juzgador que durante el proceso ordinario puedan haber afectado derechos fundamentales, resultando improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos a su contenido constitucionalmente protegido.

 

4.      Que en el presente caso, de lo expuesto en la demanda y de los medios probatorios que aparecen en autos se desprende que en realidad el recurrente pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto de la interpretación de un convenio colectivo, específicamente en lo que se refiere a la bonificación por fallecimiento de un beneficiario, por lo que la demanda de autos no resulta atendible mediante este proceso de amparo, toda vez que la interpretación sobre los alcances de un convenio colectivo de trabajo es una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, siendo de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ