EXP. N.° 05601-2006-PA/TC

LIMA

FIDEL GREGORIO

QUEVEDO CAJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Gregorio Quevedo Cajo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 545, su fecha 7 de diciembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se declare inaplicable y sin efecto la Resolución N 292-2003-CNM (CNM), del 3 de julio de 2003, que dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura, dejando sin efecto su nombramiento y cancelando su título. Solicita, por consiguiente, su reposición en su cargo, el reconocimiento del período no laborado para efectos pensionarios, el pago de sus haberes dejados de percibir, así como sus demás derechos. Alega haberse desempeñado en la magistratura desde el año 1996 y que durante su trayectoria ha demostrado plena honestidad y probidad en el ejercicio del cargo. Sin embargo, dicha situación no ha sido tomada en cuenta por el Consejo, Colegiado que ha adoptado la decisión de no ratificarlo, sin  motivación alguna y sin respetar, entre otros, sus derechos al debido proceso y de defensa, a la motivación de las resoluciones, a la permanencia en el cargo, y al honor y la buena reputación.

 

El emplazado y el Procurador Público competente contestan la demanda y alegan que el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154 de la Constitución; que en atención a lo dispuesto en el artículo 142 de la Carta Magna, sus resoluciones no son revisables en sede judicial, y que la decisión de no ratificar a un magistrado constituye un voto de confianza y no una sanción.

           

            El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de julio de 2004, declara infundada la demanda, por estimar que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el proceso de ratificación constituye un voto de confianza, y no un procedimiento sancionador.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Consideraciones Previas

 

1.      Previamente a la dilucidación de la controversia de autos, el Tribunal Constitucional debe precisar que, conforme a los fundamentos N.os 6, 7 y 8 de la STC N.° 3361-2004-AA/TC, los criterios establecidos por este Colegiado con anterioridad a la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano –esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005– constituyen la interpretación vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y, por ende, los jueces deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda vez que, hasta antes de la referida fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación efectuada respecto de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud del artículo 154.2 de la Constitución.

 

Análisis del caso concreto

 

2.      En el caso concreto, el recurrente cuestiona la Resolución N.º 292-2003-CNM, del 3 de julio de 2003, que dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura, dejando sin efecto su nombramiento y cancelando su título. Solicita, por consiguiente, su reposición en su cargo, el reconocimiento del período no laborado para efectos pensionarios, el pago de sus haberes dejados de percibir, así como sus demás derechos. Alega haberse desempeñado en la magistratura desde el año 1996 y que durante su trayectoria ha demostrado plena honestidad y probidad en el ejercicio del cargo. Sin embargo, dicha situación no ha sido tomada en cuenta por el Consejo Nacional de la Magistratura, Colegiado que ha decidido sin  motivación alguna y sin respetar, entre otros, sus derechos al debido proceso y de defensa, a la motivación de las resoluciones, a la permanencia en el cargo, y al honor y la buena reputación.

 

3.      En todo Estado Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

4.      En el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los procedimientos legalmente establecidos para su adopción.

 

5.      Sin embargo, según la jurisprudencia de este propio Tribunal –por todas, STC N.° 1941-2002-AA/TC– se estableció que no todo acto administrativo expedido al amparo de una potestad discrecional, siempre y en todos los casos, debe estar motivado, y es precisamente en dicha situación en la que se encuentra la institución de las ratificaciones judiciales, pues cuando fue introducida en la Constitución de 1993, fue prevista como un mecanismo que únicamente expresara el voto de confianza de la mayoría o la totalidad de miembros del CNM sobre la forma como se había ejercido la función jurisdiccional. De este modo, se dispuso que el establecimiento de un voto de confianza que se materializa a través de una decisión de conciencia por parte de los miembros del CNM, sobre la base de determinados criterios que no requieran ser motivados, no es una institución que se contraponga al Estado constitucional de Derecho y los valores que él persigue promover, pues en el Derecho comparado existen instituciones como los jurados, que, pudiendo decidir sobre la libertad, la vida o el patrimonio de las personas, al momento de expresar su decisión, no expresan las razones que la justifican.

 

6.      Si bien es cierto que con la emisión de la Resolución N.° 292-2003-CNM podría considerarse que se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso –toda vez que dicha resolución carece de motivación alguna respecto de la decisión de no ratificar al actor en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura–, en el fundamento N.° 7 de la STC N.° 3361-2004-AA/TC, a que se ha hecho referencia en el fundamento N.° 1, supra, este Tribunal ha anunciado que “[...] en lo sucesivo y conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto a nivel judicial como también por el propio CNM. Es decir, en los futuros procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las nuevas reglas que se desarrollarán en la presente sentencia”.

 

7.      De esta manera se ha aplicado el prospective overruling, mecanismo mediante el cual todo cambio en la jurisprudencia no adquiere eficacia para el caso decidido sino para los hechos producidos con posterioridad al nuevo precedente establecido. En el caso de autos, la Resolución N.° 292-2003-CNM fue emitida el 3 de julio de 2003, es decir, de manera previa a la emisión de la sentencia que configura el nuevo precedente, razón por la cual la demanda de autos no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05601-2006-PA/TC

LIMA

FIDEL GREGORIO

QUEVEDO CAJO

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS

MESÍA RAMÍREZ

 

 

Formulo este fundamento de voto, cuyos argumentos principales expongo a continuación :

 

1.      Que con fecha 18 de agosto de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se declare inaplicable y sin efecto la Resolución N 292-2003-CNM, del 3 de julio de 2003, que dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura, deja sin efecto su nombramiento y cancela su título. En consecuencia solicita se ordene su reincorporación en el mencionado cargo, el reconocimiento del período no laborado para efectos pensionarios, el pago de sus haberes dejados de percibir así como sus demás derechos.

 

2.      Que el recurrente expresa en su alegato más trascendente que la decisión de no ratificarlo en el cargo, plasmada en la cuestionada Resolución N.° 292-2003-CNM, del 3 de julio de 2003, carece de motivación alguna y por lo mismo resulta violatoria de su derecho al debido proceso. La mayoría considera que en virtud de la aplicación del prospective overruling la demanda no puede ser estimada, toda vez que la resolución impugnada fue emitida antes de la expedición de la sentencia que configura el nuevo precedente jurisprudencial (STC N 3361-2004-AA/TC).

 

3.      Que sobre el particular considero que todo acto, sea éste político, administrativo o jurisdiccional que afecte derechos debe estar debidamente motivado. En tal sentido, y conforme a lo expuesto en el Fundamento N 3 de la sentencia, en posición que comparto, en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.

 

4.      Que, en efecto, debe tenerse presente, que cuando el artículo 154.2º de la Constitución hace referencia al proceso de ratificación, queda claro que dicho proceso debe estar rodeado de todas las garantías, entre las cuales se encuentra, y en lo que al caso concreto se refiere, la de la motivación escrita de las resoluciones, conforme lo manda el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución, norma jurídica suprema de aplicación inmediata que debe regir siempre que haya afectación de los derechos fundamentales.

 

5.      Que, en consecuencia, estimo que la demanda debería ser declarada fundada y, por ende, el recurrente tiene derecho a la pretendida reincorporación en el cargo que venía ejerciendo, no pudiendo aplicarse el prospective overruling, pues si bien es cierto, constituye una técnica que beneficia el valor seguridad jurídica, no permite la restitución de los derechos fundamentales de quienes han sido injustamente despojados de ellos mediante actos que son anteriores al cambio del precedente.

 

6.      Que, no obstante lo anterior, también es verdad que por mandato del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, al precedente vinculante (STC N.º 3361-2004-AA/TC), que solo puede ser cambiado por cinco votos de los siete magistrados que conforman el Tribunal Constitucional.

 

7.      Que, por tales razones, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa, viéndome en la obligación de declarar infundada la demanda, pero dejando a salvo mi opinión.

 

SR.

MESÍA RAMÍREZ