EXP. N.° 05601-2006-PA/TC
LIMA
FIDEL GREGORIO
QUEVEDO CAJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de
julio de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno
jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma,
presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Mesía
Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Mesía Ramírez
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Fidel Gregorio Quevedo Cajo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 545, su fecha 7 de diciembre de 2005, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se declare inaplicable
y sin efecto la
Resolución N.º 292-2003-CNM (CNM),
del 3 de julio de 2003, que
dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, dejando sin efecto su
nombramiento y cancelando su título. Solicita, por consiguiente, su reposición
en su cargo, el reconocimiento del período no laborado para efectos
pensionarios, el pago de sus haberes dejados de percibir, así como sus demás
derechos. Alega haberse desempeñado en la magistratura desde el año 1996 y que
durante su trayectoria ha demostrado plena honestidad y probidad en el ejercicio
del cargo. Sin embargo, dicha situación no ha sido tomada en cuenta por el
Consejo, Colegiado que ha adoptado la decisión de no ratificarlo, sin motivación alguna y sin respetar, entre
otros, sus derechos al debido proceso y de defensa, a la motivación de las
resoluciones, a la permanencia en el cargo, y al honor y la buena reputación.
El emplazado y el
Procurador Público competente contestan la demanda y alegan que el Consejo
actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154 de la Constitución; que en
atención a lo dispuesto en el artículo 142 de la Carta Magna, sus
resoluciones no son revisables en sede judicial, y que la decisión de no
ratificar a un magistrado constituye un voto de confianza y no una sanción.
El
Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de
julio de 2004, declara infundada la demanda, por estimar que, conforme a la
reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el proceso de
ratificación constituye un voto de confianza, y no un procedimiento
sancionador.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Consideraciones
Previas
1.
Previamente a la dilucidación
de la controversia de autos, el Tribunal Constitucional debe precisar que,
conforme a los fundamentos N.os 6, 7 y 8
de la STC N.°
3361-2004-AA/TC, los criterios establecidos por este Colegiado con anterioridad
a la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano –esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005–
constituyen la interpretación vinculante en todos los casos relacionados con
los procesos de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el
Consejo Nacional de la
Magistratura (CNM) y, por ende, los jueces deben aplicar la
jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda vez
que, hasta antes de la referida fecha de publicación, la actuación del CNM
tenía respaldo en la interpretación efectuada respecto de las facultades que a
tal institución le correspondía en virtud del artículo 154.2 de la Constitución.
Análisis del caso concreto
2.
En el caso concreto, el
recurrente cuestiona la
Resolución N.º 292-2003-CNM, del 3 de julio de 2003, que dispone no ratificarlo en el
cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
dejando sin efecto su nombramiento y cancelando su título. Solicita, por
consiguiente, su reposición en su cargo, el reconocimiento del período no
laborado para efectos pensionarios, el pago de sus haberes dejados de percibir,
así como sus demás derechos. Alega haberse desempeñado en la magistratura desde
el año 1996 y que durante su trayectoria ha demostrado plena honestidad y
probidad en el ejercicio del cargo. Sin embargo, dicha situación no ha sido
tomada en cuenta por el Consejo Nacional de la Magistratura,
Colegiado que ha decidido sin motivación
alguna y sin respetar, entre otros, sus derechos al debido proceso y de
defensa, a la motivación de las resoluciones, a la permanencia en el cargo, y
al honor y la buena reputación.
3.
En todo Estado Estado constitucional y democrático de Derecho, la
motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de
carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del
contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la
motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que
con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación
jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada,
suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en
consecuencia, será inconstitucional.
4.
En el supuesto particular de
los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo
Nacional de la
Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera derechos
fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria,
esto es, cuando no se motivan debidamente las decisiones adoptadas y/o no se
siguen los procedimientos legalmente establecidos para su adopción.
5.
Sin
embargo, según la jurisprudencia de este propio Tribunal –por todas, STC N.°
1941-2002-AA/TC– se estableció que no todo acto administrativo expedido al
amparo de una potestad discrecional, siempre y en todos los casos, debe estar
motivado, y es precisamente en dicha situación en la que se encuentra la
institución de las ratificaciones judiciales, pues cuando fue introducida en la Constitución de 1993,
fue prevista como un mecanismo que únicamente expresara el voto de confianza de
la mayoría o la totalidad de miembros del CNM sobre la forma como se había
ejercido la función jurisdiccional. De este modo, se dispuso que el
establecimiento de un voto de confianza que se materializa a través de una
decisión de conciencia por parte de los miembros del CNM, sobre la base de
determinados criterios que no requieran ser motivados, no es una institución
que se contraponga al Estado constitucional de Derecho y los valores que él
persigue promover, pues en el Derecho comparado existen instituciones como los
jurados, que, pudiendo decidir sobre la libertad, la vida o el patrimonio de
las personas, al momento de expresar su decisión, no expresan las razones que
la justifican.
6.
Si bien es cierto que con la
emisión de la
Resolución N.° 292-2003-CNM podría considerarse que se ha
vulnerado el derecho constitucional al debido proceso –toda vez que dicha
resolución carece de motivación alguna respecto de la decisión de no ratificar
al actor en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de
Justicia de Huaura–, en el fundamento N.° 7 de la STC N.° 3361-2004-AA/TC, a
que se ha hecho referencia en el fundamento N.° 1, supra, este Tribunal ha anunciado
que “[...] en lo sucesivo y conforme a lo que se establezca en el fallo de esta
sentencia, los criterios asumidos en este caso deberán respetarse como
precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC,
tanto a nivel judicial como también por el propio CNM. Es decir, en los futuros
procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las nuevas
reglas que se desarrollarán en la presente sentencia”.
7.
De esta manera se ha aplicado
el prospective overruling, mecanismo
mediante el cual todo cambio en la jurisprudencia no adquiere eficacia para el
caso decidido sino para los hechos producidos con posterioridad al nuevo
precedente establecido. En el caso de autos, la Resolución N.°
292-2003-CNM fue emitida el 3 de julio de 2003, es decir, de manera previa a la
emisión de la sentencia que configura el nuevo precedente, razón por la cual la
demanda de autos no puede ser estimada.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.° 05601-2006-PA/TC
LIMA
FIDEL GREGORIO
QUEVEDO CAJO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS
MESÍA RAMÍREZ
Formulo este fundamento de voto, cuyos argumentos principales
expongo a continuación :
1.
Que con fecha 18 de agosto de
2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, a fin
de que se declare inaplicable y sin efecto la Resolución N.º
292-2003-CNM, del 3 de julio de 2003, que dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, deja sin efecto su nombramiento y
cancela su título. En consecuencia solicita se ordene su reincorporación en el
mencionado cargo, el reconocimiento del período no laborado para efectos
pensionarios, el pago de sus haberes dejados de percibir así como sus demás
derechos.
2.
Que el recurrente expresa en su
alegato más trascendente que la decisión de no ratificarlo en el cargo,
plasmada en la cuestionada Resolución N.° 292-2003-CNM, del 3 de julio de 2003,
carece de motivación alguna y por lo mismo resulta violatoria de su derecho al
debido proceso. La mayoría considera que en virtud de la aplicación del prospective overruling la
demanda no puede ser estimada, toda vez que la resolución impugnada fue emitida
antes de la expedición de la sentencia que configura el nuevo precedente
jurisprudencial (STC N.º 3361-2004-AA/TC).
3.
Que sobre el particular
considero que todo acto, sea éste político, administrativo o jurisdiccional que
afecte derechos debe estar debidamente motivado. En tal sentido, y conforme a
lo expuesto en el Fundamento N.º 3 de la sentencia, en
posición que comparto, en todo Estado constitucional y democrático de derecho,
la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de
carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del
contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la
motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que
con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación
jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación
adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en
consecuencia, inconstitucional.
4.
Que, en efecto, debe tenerse
presente, que cuando el artículo 154.2º de la Constitución hace
referencia al proceso de ratificación, queda claro que dicho proceso debe estar
rodeado de todas las garantías, entre las cuales se encuentra, y en lo que al
caso concreto se refiere, la de la motivación escrita de las resoluciones,
conforme lo manda el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución, norma
jurídica suprema de aplicación inmediata que debe regir siempre que haya
afectación de los derechos fundamentales.
5.
Que, en consecuencia, estimo
que la demanda debería ser declarada fundada y, por ende, el recurrente tiene
derecho a la pretendida reincorporación en el cargo que venía ejerciendo, no
pudiendo aplicarse el prospective overruling,
pues si bien es cierto, constituye una técnica que beneficia el valor seguridad
jurídica, no permite la restitución de los derechos fundamentales de quienes
han sido injustamente despojados de ellos mediante actos que son anteriores al
cambio del precedente.
6.
Que, no obstante lo anterior,
también es verdad que por mandato del artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del
país, al precedente vinculante (STC N.º 3361-2004-AA/TC), que solo puede ser
cambiado por cinco votos de los siete magistrados que conforman el Tribunal
Constitucional.
7.
Que, por tales razones, me sumo
a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa, viéndome en la
obligación de declarar infundada la demanda, pero dejando a salvo mi opinión.
SR.
MESÍA
RAMÍREZ