EXP. N.° 5603-2006-PA/TC

PUNO

JUAN TICONA

MACHACA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2006

 

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Juan Ticona Machaca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 441, su fecha 8 de mayo de 2006, que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que, con fecha 5 de febrero de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Regional de Educación solicitando se declare inaplicable la Resolución Directoral N 792-DREP, que resolvía reasignar por racionalización a una docente que no había intervenido en el concurso en el que participó y en el cual resultó vencedor, impidiendo con ello la adjudicación de la plaza para la que había concursado y vulnerando su derecho al debido procedimiento administrativo.

 

2.                  Que, conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.  Asimismo, en la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú.  Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.  De otro lado, y más recientemente -STC N.º 0206-2005-PA-TC- ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que trate.  En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

3.                  Que en el presente caso el objeto de la demanda es discutir la validez de la Resolución Directoral N 792-DREP, a través de la cual se otorgó la plaza materia del concurso que venció el demandante a una tercera ajena al concurso, cuestión que no sólo supone el análisis de cuestiones de hecho, sino que además corresponde ser ventilada a través del proceso contencioso administrativo en la vía ordinaria. El contencioso administrativo constituye una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso correspondiente en la vía ordinaria.

 

4.                  Que en supuestos como el presente, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC N 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita, de ser el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, y de acuerdo al mismo precedente vinculante (STC N 2802-2005-PA/TC), éste deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.  Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en el considerando 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO