EXP. N.° 5603-2006-PA/TC
PUNO
JUAN
TICONA
MACHACA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de agosto de
2006
VISTO
El recurso
extraordinario interpuesto por Juan Ticona Machaca
contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 441,
su fecha 8 de mayo de 2006, que, revocando la apelada, declara improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, con fecha 5 de febrero de 2002, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Director Regional de Educación
solicitando se declare inaplicable la Resolución Directoral
N.º 792-DREP, que resolvía reasignar por
racionalización a una docente que no había intervenido en el concurso en el que
participó y en el cual resultó vencedor, impidiendo con ello la adjudicación de
la plaza para la que había concursado y vulnerando su derecho al debido
procedimiento administrativo.
2.
Que, conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando
“existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado”. Asimismo, en la STC N.º 4196-2004-AA/TC,
este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso
de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que
tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro
de la calificación de fundamentales por la Constitución Política
del Perú. Por ello, si hay una vía
específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta
no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario”. De otro lado, y más
recientemente -STC N.º 0206-2005-PA-TC- ha establecido que “(...) solo en los
casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces
para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en
situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los
jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo
al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es
la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho
constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que trate. En consecuencia, si el demandante dispone de
un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho
constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin,
debe acudir a él.
3.
Que en el presente caso el objeto de la demanda es
discutir la validez de la Resolución Directoral N.º
792-DREP, a través de la cual se otorgó la plaza materia del concurso que
venció el demandante a una tercera ajena al concurso, cuestión que no sólo
supone el análisis de cuestiones de hecho, sino que además corresponde ser
ventilada a través del proceso contencioso administrativo en la vía ordinaria.
El contencioso administrativo constituye una vía “igualmente satisfactoria”
respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la
controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso
correspondiente en la vía ordinaria.
4.
Que en supuestos como el presente, donde se estima
improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente
satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente
debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita, de ser el órgano
jurisdiccional competente, o para que lo remita a quien corresponda para su
conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, y de acuerdo al
mismo precedente vinculante (STC N.º 2802-2005-PA/TC),
éste deberá observar, mutatis mutandis, las
reglas procesales para la etapa postulatoria
establecidas en los fundamentos 53
a 58 de la
STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado
de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en el considerando 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO