EXP.
N.°5605-2006-PHC/TC
CALLAO
PAJUELO
TARAZONA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Cayetano Portilla Ruiz
contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Callao, de fojas 43, su fecha 25 de abril de 2006, que declara improcedente
la demanda de autos.
Con
fecha 27 de marzo de 2006 se
interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alejandro Miguel Pajuelo
Tarazona, contra el juez del Primer Juzgado Penal del Callao, por vulneración
de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la libertad
individual. Se solicita que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se declare
nulo el auto de apertura de instrucción en el extremo que impone mandato
de detención al beneficiario, y se disponga su
inmediata libertad para que, en un proceso garantista, se demuestre su
inocencia. Se alega que la incorrecta interpretación del artículo 135º
del Código Procesal Penal para la aplicación de la medida cautelar de detención
preventiva, sumada a la falta de motivación resolutoria, dado que el magistrado
emplazado no precisa los elementos probatorios que vinculan al beneficiario con
el ilícito instruido, evidencian la vulneración de los derechos
constitucionales invocados.
El Segundo Juzgado Penal del Callao, con fecha 28 de marzo de 2006, declaró
improcedente la demanda argumentando que en autos no se acredita la vulneración
del derecho a la libertad individual del demandante, ya que los hechos y el
petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido por el derecho invocado, tanto más si la resolución cuestionada fue
recurrida ante la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del
Callao, siendo su estado pendiente de pronunciamiento.
La
recurrida confirma la apelada argumentando que en autos no se evidencia la
vulneración de derechos constitucionales, y que, por el contrario, el pronunciamiento de segundo grado recaído en
el mandato cuestionado evidencia la tramitación de un proceso regular.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El recurrente aduce falta de motivación resolutoria y
considera que la incorrecta interpretación y aplicación del
artículo 135.º del Código Procesal Penal al imponer mandato de detención
preventiva, lesiona los derechos del beneficiario al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la libertad
individual.
2. De autos se advierte que las instancias judiciales
precedentes rechazaron liminarmente la demanda por considerar que “[...] los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos directamente al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado“ (primer
grado, fojas 14/15) y
“[...] el pronunciamiento de
segundo grado recaído en el mandato cuestionado, evidencia la tramitación de un proceso regular” (segundo
gradofojas 43/44).
3.
Este
Tribunal no comparte ambos criterios; no obstante, en aplicación de los
principios de celeridad y economía procesal, previstos por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Penal, a fin de evitar las dilaciones
inútiles que acarrearían un innecesario tránsito por la vía judicial y en
aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima necesario pronunciarse
sobre el fondo de la demanda.
§. Análisis del caso concreto
4. El artículo 135º del Código Procesal Penal establece los
parámetros para imponer mandato de detención preventiva en el marco del proceso
penal, disponiendo su imposición si, atendiendo a los primeros
recaudos acompañados por el Fiscal Provincial, es posible determinar la
presencia copulativa de tres presupuestos: suficiencia probatoria, prognosis de
pena (la pena a imponerse supera los 4 años de pena privativa de libertad) y
peligro procesal (sea éste como perturbación de la actividad probatoria o como peligro de fuga) .
5. En este sentido, del auto que abre instrucción (f. 9/10) se advierte que el juez emplazado, al imponer el mandato de detención, argumentó que: “[...] durante la manifestación brindada a nivel preliminar, con presencia del Representante del Ministerio Público su coprocesado Admes Datzie, lo indica como la persona que le hizo entrega de los dos radios que en su interior contenían la sustancia ilícita incautada, refiriendo conocerlo como Micky, describiendo sus características físicas, hecho que se corrobora con el Acta de Entrevista y Reconocimiento Fotográfico (...)”.
6. De lo expuesto se concluye que en la imposición de la medida cautelar de detención preventiva
dictada contra el beneficiario se observaron los derechos procesales que la
Norma Fundamental garantiza a todo justiciable.
A mayor abundamiento, el razonamiento que sustenta la resolución cuestionada guarda relación con los hechos que le
corresponde resolver al órgano jurisdiccional que la expidió y resulta
suficiente y proporcionado toda vez que la argumentación que decide la
controversia jurídica se sujeta a los presupuestos legales exigidos para el
dictado de la medida.
7. Por consiguiente, al no acreditarse la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional, la debida motivación resolutoria y a la libertad individual invocados en la demanda, no resulta de aplicación al caso el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ