EXP. N.°5605-2006-PHC/TC

CALLAO

ALEJANDRO MIGUEL

PAJUELO TARAZONA  

   

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

   Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Cayetano Portilla Ruiz contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 43, su fecha 25 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

           

ANTECEDENTES

    

            Con  fecha 27 de marzo de 2006  se interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alejandro Miguel Pajuelo Tarazona, contra el juez del Primer Juzgado Penal del Callao, por vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la libertad individual. Se solicita que, reponiendo las cosas al estado anterior  a la violación  constitucional, se declare  nulo el auto de apertura de instrucción en el extremo que impone mandato de detención al beneficiario, y se disponga su  inmediata libertad para que, en un proceso garantista, se demuestre su inocencia. Se alega que la incorrecta interpretación del artículo 135º del Código Procesal Penal para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, sumada a la falta de motivación resolutoria, dado que el magistrado emplazado no precisa los elementos probatorios que vinculan al beneficiario con el ilícito instruido, evidencian la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

            El Segundo  Juzgado Penal del Callao, con fecha 28 de marzo de 2006, declaró improcedente la demanda argumentando que en autos no se acredita la vulneración del derecho a la libertad individual del demandante, ya que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, tanto más si la resolución cuestionada fue recurrida ante la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, siendo su estado pendiente de pronunciamiento.

                       

La recurrida confirma la apelada argumentando que en autos no se evidencia la vulneración de derechos constitucionales, y que, por el contrario, el  pronunciamiento de segundo grado recaído en el mandato cuestionado evidencia la tramitación de un proceso regular.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1. El recurrente aduce falta de motivación resolutoria y considera que la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 135.º del Código Procesal Penal al imponer mandato de detención preventiva, lesiona los derechos del beneficiario al debido proceso, a  la tutela jurisdiccional y a la libertad individual.

 

2. De autos se advierte que las instancias judiciales precedentes rechazaron liminarmente la demanda por considerar que  “[...] los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos directamente al contenido constitucionalmente  protegido por el derecho invocado“ (primer grado, fojas 14/15) y “[...] el  pronunciamiento de segundo grado recaído en el mandato cuestionado,  evidencia la tramitación de un proceso regular” (segundo gradofojas 43/44).

 

3.     Este Tribunal no comparte ambos criterios; no obstante, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, previstos por el artículo III  del Título Preliminar del Código Procesal Penal, a fin de  evitar las dilaciones inútiles que acarrearían un innecesario tránsito por la vía judicial y en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional,  este Colegiado estima necesario pronunciarse sobre  el fondo de la demanda.

 

 

§. Análisis del  caso concreto

 

4.    El artículo 135º del Código Procesal Penal establece los parámetros para imponer mandato de detención preventiva en el marco del proceso penal, disponiendo su imposición si, atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial, es posible determinar la presencia copulativa de tres presupuestos: suficiencia probatoria, prognosis de pena (la pena a imponerse supera los 4 años de pena privativa de libertad) y peligro procesal (sea éste como perturbación de la actividad probatoria o  como peligro de fuga) .

 

5.   En este sentido, del auto que abre instrucción (f. 9/10) se advierte que el juez emplazado, al imponer el mandato de detención, argumentó que: “[...] durante la manifestación brindada a nivel preliminar, con presencia del Representante del Ministerio Público su coprocesado Admes Datzie, lo indica como la  persona que le hizo entrega de los dos radios que en su interior contenían la  sustancia ilícita incautada, refiriendo conocerlo como Micky, describiendo sus características físicas, hecho  que se corrobora con el Acta de Entrevista y Reconocimiento Fotográfico (...)”.

 

6.   De lo expuesto se concluye que en la imposición de la medida cautelar de detención preventiva dictada contra el beneficiario se observaron los derechos procesales que la Norma Fundamental garantiza a todo justiciable.

   

       A mayor abundamiento, el razonamiento que sustenta la resolución cuestionada  guarda relación con los hechos que le corresponde resolver al órgano jurisdiccional que la expidió y resulta suficiente y proporcionado toda vez que la argumentación que decide la controversia jurídica se sujeta a los presupuestos legales exigidos para el dictado de la  medida.

 

7.   Por consiguiente, al  no acreditarse la vulneración de los derechos constitucionales a  la tutela jurisdiccional, la debida motivación resolutoria y a la libertad individual invocados en la demanda,  no resulta de aplicación al caso el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                           

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA  RAMÍREZ