EXP. N.° 5607-2006-PHC/TC

LIMA

ALEJANDRO RODRÍGUEZ

MEDRANO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Rodríguez Medrano contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 294, su fecha 2 de mayo de 2006, que confirmando la apelada declara infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2005, interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el vocal supremo provisional, don José Luis Lecaros Cornejo, alegando que ha vulnerado su derecho al debido proceso, al juez natural y a la tutela jurisdiccional efectiva, al asumir funciones como vocal instructor de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, órgano que se encuentra tramitando el proceso penal N.° 15-2003-AV (seguido contra el actor y otros por el delito de asociación ilícita para delinquir y cohecho pasivo propio específico), a pesar de carecer de competencia para conocer el asunto, toda vez que, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), no es miembro de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (lo que contraviene el artículo 29 de la LOPJ), además de no reemplazar a ningún vocal supremo titular (artículo 236 de la LOPJ, modificado por la Ley N.° 28367), requisitos fundamentales que deben cumplirse de manera especial debido a  la investidura del actor, de alto funcionario del Poder Judicial (artículos 34, inciso 4), y 29, inciso 4), de la LOPJ).

 

2.      Que la finalidad de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y tutelar los derechos de orden estrictamente constitucional, es decir, asegurar la vigencia del contenido constitucionalmente protegido de esos derechos. Es por ello que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5, inciso 1), como causal de improcedencia, el que “los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que, en este orden de ideas, si bien el debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado, preserva la observancia de las garantías de orden procesal que asisten a las partes, no resulta posible tutelar en sede constitucional todas y cada una de dichas garantías, sino únicamente aquellas de rango constitucional. En tal sentido, este Tribunal ha señalado que no es procedente cuestionar mediante los procesos constitucionales de la libertad la competencia del órgano jurisdiccional, por cuanto ésta corresponde a aspectos de orden estrictamente legal [Exp. N.º 333-2005-PA/TC], delimitando así el contenido constitucionalmente protegido del debido proceso. Dicho criterio es de aplicación al caso de autos, en el que se discute la competencia del vocal emplazado por inobservancia de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es por ello que la presente demanda resulta improcedente, de conformidad con el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

MESÍA RAMÍREZ