EXP. N.° 5609-2006-AA/TC

LIMA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Agricultura contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 42 del segundo cuaderno, su fecha 26 de marzo de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de febrero de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra Rafael Eduardo Jaeger Requejo, Rita Gastañadui Ramírez y Martín Chahud Sierralta, miembros de la ex Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 31 de mayo de 2001, que declaró improcedente la nulidad de la notificación de la sentencia de 10 de noviembre de 2000 deducida por la Procuraduría del Ministerio de Agricultura.

 

Alega que dicha resolución le causa agravio en la medida en que convalida la situación de indefensión en la que se le ha dejado al habérsele notificado en su antiguo domicilio. Recuerda que, a pesar de que no informó de su cambio de domicilio al juzgado, éste era de público conocimiento en virtud del comunicado de fecha 15 de enero de 2000. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto Ley 17537(Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio), la Procuraduría a cargo de los asuntos judiciales del recurrente debía ser notificada a su oficina.

 

2.      Que con fecha 15 de diciembre de 2004 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente, fuera de alegar un derecho constitucionalmente reconocido pretende contradecir el criterio jurisdiccional expresado por los jueces en el proceso ordinario. La recurrida, por su parte, sostiene que “(...) toda persona tiene el deber de comunicar en autos la variación de su domicilio principal (...), razón por la cual no puede surtir efectos procesales la publicación en el diario oficial alegada por el impugnante”. En definitiva, sostiene que el recurrente no está alegando la vulneración de un derecho constitucional, sino la inobservancia de privilegios procesales de los que no goza.

 

3.      Que respecto al derecho fundamental de defensa consagrado en el inciso 14 del artículo 139, este Tribunal tiene dicho que “(...) es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés” (fundamento 3 de la STC 0282-2004-AA).

 

Sin embargo, consustancial al significado constitucional del derecho de defensa es que se cuente con la posibilidad real de poder defenderse, es decir, no basta con la posibilidad in abstracto de contar con los recursos necesarios, sino que la parte debe ser notificada a efectos de que pueda interponerlos de manera oportuna. En ese sentido, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”. Adicionalmente, la falta de notificación es considerada un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia. En ese sentido, el derecho a ser notificado se desprende de manera indubitable del más genérico derecho de defensa, que, a su vez, es parte conformante del debido proceso.

 

4.      Que no obstante lo anterior también hay que tomar en cuenta que este derecho de la parte trae aparejado un cierto nivel de diligencia, para que su cabal ejercicio sea posible. Verbi gratia, cuando una parte varíe de domicilio procesal, más aún si es la emplazada, tiene el deber de comunicarlo al interior de dicho proceso, bajo la carga de asumir, como un acto propio, los errores que se puedan derivar de su inobservancia, en virtud del principio de protección de las nulidades procesales.

 

5.      Que conforme se aprecia de autos si bien el recurrente no fue notificado a su domicilio actual, esta notificación tuvo como origen su falta de diligencia por no presentar en dicho proceso un escrito variando formalmente de domicilio procesal. El comunicado ofrecido como prueba del cambio de domicilio no produce efectos al interior del proceso. Sobre la base de esta consideración, no se puede sostener que el recurrente haya sido indebidamente notificado en el proceso ordinario y, menos aún, que haya sido afectado en sus derechos constitucionales.

 

En consecuencia, toda vez que en el caso de autos no se ha acreditado la violación de derechos constitucionalmente reconocidos, la demanda deviene en improcedente en virtud del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ