EXP.
N.° 5609-2006-AA/TC
LIMA
MINISTERIO
DE AGRICULTURA
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de
Agricultura contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 42 del segundo
cuaderno, su fecha 26 de marzo de 2006, que, confirmando la apelada, declara
improcedente la demanda de autos; y,
1.
Que con fecha 5 de febrero de 2002 el
recurrente interpone demanda de amparo contra Rafael Eduardo Jaeger Requejo,
Rita Gastañadui Ramírez y Martín Chahud Sierralta, miembros de la ex Sala de
Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima,
a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 31 de mayo de 2001, que
declaró improcedente la nulidad de la notificación de la sentencia de 10 de
noviembre de 2000 deducida por la Procuraduría del Ministerio de Agricultura.
Alega que dicha resolución le causa agravio en la medida en que
convalida la situación de indefensión en la que se le ha dejado al habérsele
notificado en su antiguo domicilio. Recuerda que, a pesar de que no informó de
su cambio de domicilio al juzgado, éste era de público conocimiento en virtud
del comunicado de fecha 15 de enero de 2000. Adicionalmente, de acuerdo con el
artículo 20 del Decreto Ley 17537(Ley de Representación y Defensa del Estado en
Juicio), la Procuraduría a cargo de los asuntos judiciales del recurrente debía
ser notificada a su oficina.
2.
Que con fecha 15 de diciembre de 2004 la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara
improcedente la demanda por considerar que el recurrente, fuera de alegar un
derecho constitucionalmente reconocido pretende contradecir el criterio
jurisdiccional expresado por los jueces en el proceso ordinario. La recurrida,
por su parte, sostiene que “(...) toda persona tiene el deber de comunicar en autos la variación de
su domicilio principal (...), razón por la cual no puede surtir efectos
procesales la publicación en el diario oficial alegada por el impugnante”. En definitiva, sostiene que el recurrente no está alegando la
vulneración de un derecho constitucional, sino la inobservancia de privilegios
procesales de los que no goza.
3.
Que respecto al derecho fundamental de defensa
consagrado en el inciso 14 del artículo 139, este Tribunal tiene dicho que “(...)
es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto
derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción
en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos
procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las
partes de un proceso o de un tercero con interés” (fundamento 3 de la STC 0282-2004-AA).
Sin embargo, consustancial al significado constitucional del derecho de
defensa es que se cuente con la posibilidad real de poder defenderse, es decir,
no basta con la posibilidad in abstracto
de contar con los recursos necesarios, sino que la parte debe ser notificada a
efectos de que pueda interponerlos de manera oportuna. En ese sentido, el
artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales
sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo
dispuesto en este Código (...)”. Adicionalmente, la falta
de notificación es considerada un vicio que trae aparejada la nulidad de los
actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia.
En ese sentido, el derecho a ser notificado se desprende de manera indubitable
del más genérico derecho de defensa, que, a su vez, es parte conformante del
debido proceso.
4.
Que no obstante lo anterior también hay que
tomar en cuenta que este derecho de la parte trae aparejado un cierto nivel de
diligencia, para que su cabal ejercicio sea posible. Verbi gratia, cuando una parte varíe de domicilio procesal, más aún
si es la emplazada, tiene el deber de comunicarlo al interior de dicho proceso,
bajo la carga de asumir, como un acto propio, los errores que se puedan derivar
de su inobservancia, en virtud del
principio de protección de las nulidades procesales.
5.
Que conforme se aprecia de autos si bien el
recurrente no fue notificado a su domicilio actual, esta notificación tuvo como
origen su falta de diligencia por no presentar en dicho proceso un escrito
variando formalmente de domicilio procesal. El comunicado ofrecido como prueba
del cambio de domicilio no produce efectos al interior del proceso. Sobre la
base de esta consideración, no se puede sostener que el recurrente haya sido
indebidamente notificado en el proceso ordinario y, menos aún, que haya sido
afectado en sus derechos constitucionales.
En consecuencia, toda vez que en el caso de autos no se ha acreditado la
violación de derechos constitucionalmente reconocidos, la demanda deviene en
improcedente en virtud del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ