CALLAO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Manuel Sánchez
del Águila contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia de Callao, de fecha 5 de mayo de 2006, que declara infundada la
demanda de autos; y,
1.
Que Humberto B. Sánchez Rivera interpone
demanda de hábeas corpus en representación de Lorenzo Álvarez Farro contra el
Juez del Juzgado Mixto de Loreto, Sr. Jaime Acevedo Chávez y los miembros de la
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Maynas, integrada por los
señores Jorge Luis Cueva Zavaleta, Carlos Hugo Falconí Robles y Enrique Pérez
Fuentes, alegando violación del debido proceso.
2.
Que el recurrente afirma que el Juez Penal
dictó auto de apertura de instrucción con mandato de detención en contra de su
representado y de Gustavo Babilonia Dávila y mandato de comparecencia contra
Jaime Alfredo Sánchez, Jorge Francisco Zorrilla Panta y Gloria Albina Torres
Saldaña, por los delitos de peculado y malversación de fondos, todos ellos
funcionarios de la Sub Región de Nauta-Loreto. Sostiene que Gustavo Babilonia
Dávila apeló el mandato de detención y la Sala lo revocó por uno de
comparecencia y que de igual manera su representado apeló, pero que en su caso
la Sala confirmó dicha detención. Sostiene que este hecho es discriminatorio,
que la Sala ha emitido dos resoluciones contradictorias, que en el caso de su
representado no se cumplen los presupuestos procesales para la detención y que
se ha violado el derecho a la igualdad. Por estas razones solicita que mediante
el hábeas corpus se: “(...) varíe el
mandato de detención por el de comparecencia en el proceso seguido por peculado
y malversación de fondos (...)”.
3.
Que las instancias
inferiores rechazaron la demanda de hábeas corpus por considerar que la
pretensión del recurrente de variar el mandato de detención por el de
comparecencia a través de este proceso constitucional no es viable ya que el
Juez constitucional no puede hacer las veces de órgano jurisdiccional de
tercera instancia.
4.
Que, del escrito de la demanda de hábeas
corpus se evidencia que lo que pretende el actor es el reexamen de lo actuado
por el órgano jurisdiccional competente alegando violación del debido proceso
con afectación de la libertad individual, solicitando al Tribunal
Constitucional ordene su libertad en facultades que no le corresponden.
5.
Que el inciso 2, segundo párrafo del artículo
139 de la Constitución Política del Perú, señala que: “ Ninguna autoridad puede
avocarse a causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (...)”;
por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 4 señala
expresamente que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme
vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal
efectiva, por lo que en el presente caso no se cumplen los requisitos
esenciales expresados en el referido artículo 4.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI