EXP. N.° 5620-2006-HC/TC

CALLAO

HUMBERTO B.

SÁNCHEZ RIVERA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2007

 

 

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Manuel Sánchez del Águila contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fecha 5 de mayo de 2006, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que Humberto B. Sánchez Rivera interpone demanda de hábeas corpus en representación de Lorenzo Álvarez Farro contra el Juez del Juzgado Mixto de Loreto, Sr. Jaime Acevedo Chávez y los miembros de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Maynas, integrada por los señores Jorge Luis Cueva Zavaleta, Carlos Hugo Falconí Robles y Enrique Pérez Fuentes, alegando violación del debido proceso.

 

2.      Que el recurrente afirma que el Juez Penal dictó auto de apertura de instrucción con mandato de detención en contra de su representado y de Gustavo Babilonia Dávila y mandato de comparecencia contra Jaime Alfredo Sánchez, Jorge Francisco Zorrilla Panta y Gloria Albina Torres Saldaña, por los delitos de peculado y malversación de fondos, todos ellos funcionarios de la Sub Región de Nauta-Loreto. Sostiene que Gustavo Babilonia Dávila apeló el mandato de detención y la Sala lo revocó por uno de comparecencia y que de igual manera su representado apeló, pero que en su caso la Sala confirmó dicha detención. Sostiene que este hecho es discriminatorio, que la Sala ha emitido dos resoluciones contradictorias, que en el caso de su representado no se cumplen los presupuestos procesales para la detención y que se ha violado el derecho a la igualdad. Por estas razones solicita que mediante el hábeas corpus se: “(...) varíe el mandato de detención por el de comparecencia en el proceso seguido por peculado y malversación de fondos (...)”.   

 

3.      Que las instancias inferiores rechazaron la demanda de hábeas corpus por considerar que la pretensión del recurrente de variar el mandato de detención por el de comparecencia a través de este proceso constitucional no es viable ya que el Juez constitucional no puede hacer las veces de órgano jurisdiccional de tercera instancia.

 

4.      Que, del escrito de la demanda de hábeas corpus se evidencia que lo que pretende el actor es el reexamen de lo actuado por el órgano jurisdiccional competente alegando violación del debido proceso con afectación de la libertad individual, solicitando al Tribunal Constitucional ordene su libertad en facultades que no le corresponden.

 

5.      Que el inciso 2, segundo párrafo del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señala que: “ Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (...)”; por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 4 señala expresamente que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, por lo que en el presente caso no se cumplen los requisitos esenciales expresados en el referido artículo 4.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI