EXP. N° 5661-2006-PA/TC

AREQUIPA

DIONICIO FAUSTO

APAZA ALEJO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 19 de noviembre de 2007

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 5661-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, que declara INFUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Dionicio Fausto Apaza Alejo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 157, su fecha 18 de abril 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N° 25218-2000-ONP/DC, de fecha 25 de agosto de 2000 y la Resolución N° 0000029785-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de abril de 2003, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa en la modalidad de minas subterráneas y teniendo en cuenta sus 29 años y 3 meses de aportaciones, con el pago de devengados.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, alegando que no existe vulneración de derecho constitucional, que el cálculo de la pensión concedida se ha hecho con arreglo a las doce remuneraciones y que se han aplicado los topes de ley.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 10 de mayo de 2005, declara fundada en parte la demanda y dispone que la demandada emita nueva resolución otorgando pensión completa al actor, e infundada en cuanto al reconocimiento de más años de aportaciones, por considerar que, habiéndose producido la contingencia antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, es de aplicación la Ley 22847 y el D.S. 077-84-PCM, que establecen como pensión máxima mensual a partir del 10 de diciembre de 1984 la suma equivalente al 80% de diez remuneraciones mínimas vitales y no las doce últimas remuneraciones percibidas, como se aprecia del cálculo efectuado al demandante en la respectiva hoja de liquidación del Seguro Social.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que al demandante no se le ha denegado la pensión de jubilación y que el monto que percibe es superior el mínimo de S/ 415.00.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1417-2005-PA/TC, estimamos que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante goza de pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 19990 y pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990 y en la Ley N° 25009, sin la aplicación del tope máximo dispuesto por el Decreto Supremo N° 106-97-EF. Manifiesta que padece de neumoconiosis.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas (socavón), tienen derecho a percibir pensión de jubilación completa a los 45 años de edad, siempre que cuenten con el número de años de aportaciones (20) previsto en el Decreto Ley 19990, diez de los cuales deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Se acredita con los certificados de trabajo de fojas 3, 5 y 7, así como de las cuestionadas Resoluciones N° 0000029785 -2003-ONP/DC/ DL 19990 de fecha 2 de abril de 2003 y N° 25218-2000-ONP/DC de fecha 25 de agosto de 2000, que reconocen 24 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, en labores de minas subterráneas, habiendo sido su último cargo como supervisor en interior de mina.

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante que obra a fojas 2, se acredita que nació el 19 de diciembre de 1945, cumpliendo con la edad requerida (45 años) para obtener la pensión minera por haber trabajado en minas subterráneas, el 19 de diciembre de 1990.

 

Por consiguiente, estimamos que al demandante no le corresponde la aplicación del Decreto Ley N° 25967, toda vez que reunió los requisitos de la pensión de jubilación minera antes de la vigencia del citado decreto ley.

 

6.        A fojas 148 obra el Examen Medico Ocupacional expedido por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras, de fecha 30 de marzo de 2005, que determina que el demandante padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

7.        Respecto a la pretensión de una jubilación minera completa y sin topes debe recordarse que el TC, en reiterada jurisprudencia, ha precisado con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del D.L. 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos.

 

En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismo para su modificación.

 

8.        Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N° 25009 ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N° 25009, será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

9.        De otro lado, conviene precisar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de neumoconiosis ( silicosis), importa el goce del derecho a la pensión aún cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.

 

10.    Siendo así, al gozar el demandante de una pensión máxima de jubilación –conforme se observa de fojas 2 y boleta de fojas 8– la percepción de una pensión minera completa por enfermedad profesional, resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

11.    En consecuencia, al no haber acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del demandante, somos de la opinión que carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 5661-2006-PA/TC

AREQUIPA

DIONICIO FAUSTO

APAZA ALEJO

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Dionicio Fausto Apaza Alejo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 157, su fecha 18 de abril 2006, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N° 25218-2000-ONP/DC, de fecha 25 de agosto de 2000 y la Resolución N° 0000029785-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de abril de 2003, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa en la modalidad de minas subterráneas y teniendo en cuenta sus 29 años y 3 meses de aportaciones, con el pago de devengados.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, alegando que no existe vulneración de derecho constitucional, que el cálculo de la pensión concedida se ha hecho con arreglo a las doce remuneraciones y que se han aplicado los topes de ley.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 10 de mayo de 2005, declara fundada en parte la demanda y dispone que la demandada emita nueva resolución otorgando pensión completa al actor, e infundada en cuanto al reconocimiento de más años de aportaciones, por considerar que, habiéndose producido la contingencia antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, es de aplicación la Ley 22847 y el D.S. 077-84-PCM, que establecen como pensión máxima mensual a partir del 10 de diciembre de 1984 la suma equivalente al 80% de diez remuneraciones mínimas vitales y no las doce últimas remuneraciones percibidas, como se aprecia del cálculo efectuado al demandante en la respectiva hoja de liquidación del Seguro Social.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que al demandante no se le ha denegado la pensión de jubilación y que el monto que percibe es superior el mínimo de S/ 415.00.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1417-2005-PA/TC, estimamos que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante goza de pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 19990 y pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990 y en la Ley N° 25009, sin la aplicación del tope máximo dispuesto por el Decreto Supremo N° 106-97-EF. Manifiesta que padece de neumoconiosis.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas (socavón), tienen derecho a percibir pensión de jubilación completa a los 45 años de edad, siempre que cuenten con el número de años de aportaciones (20) previsto en el Decreto Ley 19990, diez de los cuales deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Se acredita con los certificados de trabajo de fojas 3, 5 y 7, así como de las cuestionadas Resoluciones N° 0000029785 -2003-ONP/DC/ DL 19990 de fecha 2 de abril de 2003 y N° 25218-2000-ONP/DC de fecha 25 de agosto de 2000, que reconocen 24 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, en labores de minas subterráneas, habiendo sido su último cargo como supervisor en interior de mina.

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante que obra a fojas 2, se acredita que nació el 19 de diciembre de 1945, cumpliendo con la edad requerida (45 años) para obtener la pensión minera por haber trabajado en minas subterráneas, el 19 de diciembre de 1990.

 

Por consiguiente, estimamos que al demandante no le corresponde la aplicación del Decreto Ley N° 25967, toda vez que reunió los requisitos de la pensión de jubilación minera antes de la vigencia del citado decreto ley.

 

6.        A fojas 148 obra el Examen Medico Ocupacional expedido por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras, de fecha 30 de marzo de 2005, que determina que el demandante padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

7.        Respecto a la pretensión de una jubilación minera completa y sin topes debe recordarse que el TC, en reiterada jurisprudencia, ha precisado con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del D.L. 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos.

 

En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismo para su modificación.

 

8.                  Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N° 25009 ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N° 25009, será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

9.        De otro lado, conviene precisar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de neumoconiosis ( silicosis), importa el goce del derecho a la pensión aún cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.

 

10.    Siendo así, al gozar el demandante de una pensión máxima de jubilación –conforme se observa de fojas 2 y boleta de fojas 8– la percepción de una pensión minera completa por enfermedad profesional, resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

11.    En consecuencia, al no haber acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del demandante, somos de la opinión que carece de sustento la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN