EXP. N.° 5663-2006-PC/TC
AREQUIPA
FRANCISCO MANGA
LARICO
Lima, 4 de diciembre de 2006
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Francisco Manga Larico contra la sentencia
de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
165, su fecha 21 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de
cumplimiento, en los seguidos contra el representante del Hospital Regional
Honorio Delgado; y,
1. Que el demandante pretende que el demandado cumpla con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 037-94; en consecuencia, se ordene el pago de la bonificación especial prevista en el referido dispositivo legal.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado
tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.
4.
Que,
en tal sentido, de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por
este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la
pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la
parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad.
5.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida
sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los
criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia pensionaria en las
sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
6.
Que,
asimismo, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los
criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre
del año en curso, referidos al ámbito de
aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su
fundamento 14 constituyen precedente de observancia obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y Notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO