EXP N.° 05675-2006-PA/TC

LIMA

ELENA ZÚÑIGA

CASTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Zúñiga Castillo contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 131, su fecha 20 de enero de 2006, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       Con fecha 3 de noviembre de 2004, la recurrente, doña Elena Zuñiga Castillo, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de pensión de jubilación bajo el régimen especial, dejando sin efecto la Resolución N.° 0000040963-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de mayo de 2003, debiendo reconocérsele la totalidad de las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones ,con el pago de los devengados.

 

         La emplazada deduce la excepción de incompetencia y, contestando la demanda, sostiene que el proceso de amparo carece de etapa probatoria y que para reconocer aportes se necesita actuar medios de prueba, lo que no es posible en esta vía.

 

       El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de enero de 2005, declara infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, considerando que la actora no ha adjuntado documentación pertinente para acreditar su derecho.

 

       La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda en razón de no haberse acreditado los años de aportación cuyo reconocimiento se pretende.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita el otorgamiento de la pensión de jubilación que le fue denegada por la ONP, aduciendo que no acreditaba las aportaciones necesarias. Consecuentemente, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Conforme a los artículos 38.°, 47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial ha establecido la concurrencia de lo siguientes requisitos en el caso de las mujeres: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y encontrarse inscritas en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, la actora nació el 1 de mayo de 1935. Asimismo, se verifica que con fecha 1 de mayo de 1990, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 (19 de diciembre de 1992), cumplió los 55 años de edad.

 

5.      De la Resolución N.° 0000040963-2003-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 3, se observa que a la demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada por haber acreditado sólo 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y no el mínimo de 5. La emplazada consideró que las aportaciones acreditadas de 1972 a 1973 perdieron validez de conformidad con lo establecido en el artículo 95.° del D.S. N.° 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.° 13640, y que las aportaciones de 1953 a 1969,  y de los años de 1971, 1976, 1979, 1981 y 1982 no se consideraban válidas, al no haberse acreditado fehacientemente, así como el periodo faltante de los años 1972, 1973, 1974, 1975, 1977, 1978 y 1980.

 

6.      En cuanto a la pérdida de validez de las aportaciones acreditadas durante los años de 1972 y 1973, no tomados en cuenta por la emplazada, debe recordarse que este Supremo Tribunal, en jurisprudencia reiterada y de observancia obligatoria, ha establecido que, conforme al artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de aportación no pierden validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973; por tanto, y dado que en autos no obra resolución de caducidad que se encuentre consentida o ejecutoriada y que date de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, los periodos de aportación de 1972 y 1973 mantienen plena validez.

 

7.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aun, el artículo 13.º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      A fojas 5 de autos obra el certificado de trabajo expedido con fecha 20 de octubre de 1969, en el que consta que la demandante laboró en la Fábrica Conservera Miramar S.A., desde el 15 de febrero de 1953 hasta el 23 de agosto de 1969, acreditándose, de tal forma, 16 años y 6 meses de labores. Siendo así y estando a lo establecido en el fundamento 7 supra, debe tenerse como acreditadas fehacientemente las aportaciones desde el 15 de febrero de 1953 hasta el 23 de agosto de 1969, que totalizan 16 años y 6 meses de aportes.

 

9.      En consecuencia, habiendo cumplido la demandante los años de aportaciones (más de 18) y la edad requerida (55), el 1 de mayo de 1990, debe reconocérsele su derecho a partir de dicha fecha en el régimen especial de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

10.  En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme a lo establecido en el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990.

 

11.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246º del Código Civil

 

12.  Finalmente, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde a la emplazada el pago de los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la   Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000040963-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de mayo de 2003.

 

2.      Ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgando a la demandante pensión de jubilación del régimen especial de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, con el abono de las pensiones devengadas y sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN