ELENA ZÚÑIGA
CASTILLO
En Lima, a los 7 días del mes
de junio de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Elena Zúñiga Castillo contra la resolución
de
Con fecha 3
de noviembre de 2004, la recurrente, doña Elena Zuñiga Castillo, interpone
demanda de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de
incompetencia y, contestando la demanda, sostiene que el proceso de amparo
carece de etapa probatoria y que para reconocer aportes se necesita actuar
medios de prueba, lo que no es posible en esta vía.
El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de enero de 2005, declara infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, considerando que la actora no ha adjuntado documentación pertinente para acreditar su derecho.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda en razón de no haberse acreditado los años de aportación cuyo reconocimiento se pretende.
1. En
2. En el presente caso, la
demandante solicita el otorgamiento de la pensión de jubilación que le fue
denegada por
3. Conforme a los artículos
38.°, 47.° y 48.° del Decreto Ley N.°
4. Según el Documento Nacional
de Identidad obrante a fojas 2, la actora nació el 1 de mayo de 1935. Asimismo,
se verifica que con fecha 1 de mayo de 1990, antes de la entrada en vigencia
del Decreto Ley N.° 25967 (19 de diciembre de 1992), cumplió los 55 años de
edad.
5.
De
6.
En cuanto a la pérdida de validez de las aportaciones acreditadas
durante los años de 1972 y 1973, no tomados en cuenta por la emplazada, debe
recordarse que este Supremo Tribunal, en jurisprudencia reiterada y de
observancia obligatoria, ha establecido que, conforme al artículo 57.º del
Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de
aportación no pierden validez, excepto en los casos de caducidad de las
aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior
al 1 de mayo de 1973; por tanto, y dado que en autos no obra resolución de
caducidad que se encuentre consentida o ejecutoriada y que date de fecha
anterior al 1 de mayo de 1973, los periodos de aportación de 1972 y 1973
mantienen plena validez.
7. En cuanto a las aportaciones
de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º
19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y
que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13,
aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones”. Más aun, el artículo 13.º de esta norma dispone que la emplazada
se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no
cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8. A fojas 5 de autos obra el
certificado de trabajo expedido con fecha 20 de octubre de 1969, en el que
consta que la demandante laboró en
9.
En consecuencia, habiendo cumplido la demandante los años de
aportaciones (más de 18) y la edad requerida (55), el 1 de mayo de 1990, debe
reconocérsele su derecho a partir de dicha fecha en el régimen especial de
jubilación conforme al Decreto Ley 19990.
10. En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme
a lo establecido en el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990.
11.
Con respecto al pago de intereses legales, este
Tribunal, en
12. Finalmente, de conformidad
con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde a la
emplazada el pago de los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la demandada
expida nueva resolución otorgando a la demandante pensión de jubilación del
régimen especial de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, con el abono de
las pensiones devengadas y sus respectivos intereses legales, más los costos
del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI