EXP. N.° 05685-2006-PA/TC

JUNIN

AMANCIO VIDAL

LANDA CONTRERAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y  Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amancio Vidal Landa Contreras contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 112, su fecha  20 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ( ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución  N.° 2449-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 18 de diciembre de 1997, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional por el monto de S/.1.580,64, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis con una incapacidad del 70% , más pensiones devengadas.

 

La emplazada formula tacha contra el Certificado Médico de Invalidez emitido por el Ministerio de Salud, afirmando que no es el documento idóneo para acreditar la incapacidad que se aduce y, contestando la demanda, alega que al actor no le corresponde renta vitalicia por no cumplir los requisitos que establecía el Decreto Ley 18846 al haber determinado la Comisión Evaluadora Médica del IPSS que el actor no presentaba signos ni síntomas de enfermedad profesional alguna.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 16 de mayo de 2005, declara fundada la demanda por considerar que el actor ha acreditado que adolece de neumoconiosis con una incapacidad del 70%, conforme al certificado médico de fojas 2, y que al no haberse constituido comisión evaluadora médica, se debió determinar la enfermedad profesional de acuerdo con la lista y criterios utilizados en el reglamento del Decreto Supremo 002-72-TR.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que existen documentos contradictorios que no generan convicción, por lo que la pretensión debe dilucidarse en  una vía que tenga estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el  12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte de contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución. En consecuencia, la pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Cabe precisar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      El artículo 19, inciso b, de la Ley N.° 26790 establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo cubre los riesgos referidos al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

7.      Del certificado de trabajo que obra a fojas 5, fluye que el recurrente laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 14 de marzo de 1959 hasta el 15 de abril de 1996, en el Departamento de Concentradora, como operario, oficial, chancadorista, molinero,  herramentero, mecánico de 3ra., mecánico de 2da. y mecánico de 1ra.; a fojas 2 obra el certificado médico de invalidez  expedido por el Hospital D.A.C. Huancayo y la Dirección Regional de Salud de Junín, de fecha 16 de setiembre de 2004, que acredita que el actor padece de silicosis con un menoscabo del 70%.

 

8.      De acuerdo con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el certificado médico presentado constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente; por tanto, el demandante requiere atención  prioritaria a inmediata, no siendo exigible la certificación expedida por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

9.      Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N° 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%) razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50%  de la remuneración mensual. En cambio el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66% en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

10.  Consecuentemente, advirtiéndose de autos que el accionante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N° 18846, le corresponde gozar  de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez total permanente equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis ( silicosis).

11.  En lo que respecta a la fecha en que se genera el derecho, al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico antes citado, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA  RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda

 

Ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N° 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 16 de septiembre de 2004, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone se abonen los devengados, intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO