EXP. N.° 05691-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE

PABLO HILARIÓN

ROMÁN BOHÓRQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Chiclayo 4 de agosto  de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto don Pablo Hilarión Román Bohórquez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 45, su fecha 8 de mayo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos;  y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que le reintegre la suma de S/. 18,586.16, que le fue descontado indebidamente por un supuesto adeudo de aportaciones indexadas en el período comprendido entre el mes de enero de 1979 al mes de mayo de 1994.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional por lo que no puede ser tutelada a través del proceso constitucional de amparo. En efecto, como se ha precisado en el considerando 1. supra, lo pretendido por el accionante es el reintegro de una suma dineraria que le fue descontada al abonarle su pensión de cesantía dentro de los alcances del Decreto Ley 20530; sin embargo, como puede verificarse de las boletas de pago (fojas 6, 7, 48 y 49), la pensión que percibe el actor luego del descuento practicado no afecta su derecho al mínimo vital. Asimismo, de los actuados tampoco se advierte que el demandante se encuentre en algún supuesto de tutela urgente que haga atendible su pedido.

 

4.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 6 de diciembre de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ