EXP.
N.° 5702-2006-PA/TC
LIMA
ELSA MARÍN GONZÁLES
Y OTROS
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Lida Elsa Marín Gonzáles y otros, contra la resolución de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su
fecha 7 de diciembre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente
in límine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 29 de
diciembre de 2004 la recurrente y otras personas interponen demanda de amparo
contra la Municipalidad Distrital de Puente de Piedra, con el objeto de que se
ordene el cese de ejecución de la demolición de las viviendas de su propiedad y
destrucción de sus terrenos, ubicados en la calle Prolongación Ancash y Av.
Buenos Aires, cuadra 9ª. Puente de Piedra, con fines de expansión de vías.
Consideran los recurrentes que tal acto amenaza su derecho de propiedad.
2.
Que tanto en
primera y en segunda instancia, la demanda ha sido rechazada liminarmente por
considerarse que para la pretensión planteada en ella existen vías
procedimentales igualmente satisfactorias, de modo que es aplicación la causal
de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional.
3.
Que si bien la
referida causal de improcedencia alude a las vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, ello no implica que toda pretensión planteada en el
proceso de amparo resulta improcedente, siempre que haya a disposición del
justiciable una vía ordinaria a la que acudir. Desde una perspectiva general,
bien sabido es que para la protección de derechos constitucionales, las vías
ordinarias siempre han de proveer vías procesales tuitivas, de modo que una
aplicación general de tal causal de improcedencia terminaría por excluir toda
posibilidad de tutela a través del proceso constitucional de amparo. Sin
embargo, tal no es una interpretación constitucionalmente
adecuada de la citada disposición, en especial, cuando ha de
interpretársela desde el sentido que
le irradia el artículo 200, inciso 2, de la Constitución y, además, desde la naturaleza del proceso de amparo, en
tanto vía de tutela urgente. Desde
tal perspectiva, en la interpretación de la referida disposición debe
examinarse si, aun cuando existan vías judiciales específicas igualmente
satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de
las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y
perentoria.
4. Que en el presente caso, los recurrentes interpusieron demanda de amparo alegando que la Municipalidad demandada amenazaba su derecho de propiedad debido a la expansión de vías en la calle donde su ubican sus inmuebles, acto que según alega el recurrente era de inminente ejecución. Tal alegación pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, muy al margen de la existencia de una vía igualmente satisfactoria.
5. Por lo precedentemente expuesto y considerando que, como se precisa en el proyecto se trata de un tema constitucional, asistimos a un caso que por los hechos que sustentan la pretensión aconseja abrir el proceso constitucional que propone el recurrente para definir en su oportunidad el fondo del conflicto referido en la demanda, pues se trata de un caso constitucionalmente justiciable. En conclusión debe revocarse el auto impugnado de rechazo liminar y como consecuencia disponer que el juez constitucional de la primera instancia proceda a admitir a trámite la demanda, abriendo el proceso de amparo de su referencia.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
REVOCAR la resolución de grado y MODIFICÁNDOLA se admita a trámite la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO