EXP. N.º 05710-2006-PA/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL

CORNEJO GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Cornejo García contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 188, su fecha 10 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y que, en consecuencia, se restituya su derecho pensionario bajo los alcances de dicho decreto ley, con el pago de sus pensiones devengadas.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que la resolución cuestionada se dictó conforme a ley, de acuerdo al Decreto Supremo N.º 006-67-SC, vigente al momento de la emisión de la resolución en referencia. Asimismo, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por cuanto corresponde a ese Ministerio pronunciarse sobre la reincorporación del demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) se apersona al proceso y solicita la sucesión procesal del MEF, aduciendo que, mediante la Resolución Ministerial 016-2004-EF/10, se dispuso delegar en la ONP la atribución de reconocer, declarar, calificar y pagar las pensiones cuya entidad de origen sea privatizada, liquidada, desactivada y/o disuelta, por lo que, a partir del 1 de enero de 2004, la ONP es la entidad encargada de desempeñar dichas funciones.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de agosto de 2004, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, por considerar que de autos se verifica que el derecho pensionario, adquirido y reconocido a favor del demandante, por parte de la Compañía Peruana de Vapores, había sido cancelado de manera unilateral por la misma entidad, aun cuando existía resolución firme con efecto de cosa decidida que sólo podía ser declarada nula a través de un proceso judicial.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que el actor ingresó en la Compañía Peruana de Vapores el 27 de octubre de 1973, por lo que no cumplía el requisito de haber ingresado en el sector público antes del 12 de julio de 1962, para poder ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita su reincorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que se le otorgue una pensión de cesantía; consecuentemente su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El artículo 19.° del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley N.° 4916 y el artículo 20.° estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Asimismo, el artículo 20.° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, en el artículo 22.° del Decreto Ley N.° 18027, en el artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, en el Decreto Ley N.° 19839 y en la Resolución Suprema N.° 56 del 11 de julio de 1963.

 

5.      De otro lado la Ley N.° 24366 estableció como norma de excepción la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974-  contasen con siete o más años de servicio y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.      En el presente caso de la Resolución N.° 306-90/GG, de fecha 17 de agosto de 1990, obrante de fojas 2 a 3, se advierte que el actor ingresó a laborar en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 27 de octubre de 1973, por lo que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley N.° 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

7.      Finalmente este Tribunal considera menester enfatizar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ