EXP. N.º 05710-2006-PA/TC
LIMA
VÍCTOR MANUEL
CORNEJO GARCÍA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara
Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Víctor Manuel Cornejo García contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 188, su fecha 10 de enero de 2006, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
11 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia
General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la
resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y que, en
consecuencia, se restituya su derecho pensionario bajo los alcances de dicho
decreto ley, con el pago de sus pensiones devengadas.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Ministerio de Economía
y Finanzas deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del
demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
contesta la demanda alegando que la resolución cuestionada se dictó conforme a
ley, de acuerdo al Decreto Supremo N.º 006-67-SC, vigente al momento de la
emisión de la resolución en referencia. Asimismo, formula denuncia civil contra
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por cuanto corresponde a ese
Ministerio pronunciarse sobre la reincorporación del demandante al régimen
pensionario del Decreto Ley N.º 20530.
La Oficina de Normalización
Previsional (ONP) se apersona al proceso y solicita la sucesión procesal del
MEF, aduciendo que, mediante la Resolución Ministerial
016-2004-EF/10, se dispuso delegar en la
ONP la atribución de reconocer, declarar, calificar y pagar
las pensiones cuya entidad de origen sea privatizada, liquidada, desactivada
y/o disuelta, por lo que, a partir del 1 de enero de 2004, la ONP es la entidad encargada de
desempeñar dichas funciones.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 17 de agosto de 2004, declara infundadas las
excepciones y fundada la demanda, por considerar que de autos se verifica que
el derecho pensionario, adquirido y reconocido a favor del demandante, por
parte de la Compañía
Peruana de Vapores, había sido cancelado de manera unilateral
por la misma entidad, aun cuando existía resolución firme con efecto de cosa
decidida que sólo podía ser declarada nula a través de un proceso judicial.
La recurrida, revocando la apelada, declara
infundada la demanda por estimar que el actor ingresó en la Compañía Peruana
de Vapores el 27 de octubre de 1973, por lo que no cumplía el requisito de
haber ingresado en el sector público antes del 12 de julio de 1962, para poder
ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de
seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar
las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita su
reincorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que se le otorgue una
pensión de cesantía; consecuentemente su pretensión se encuentra comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo
por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Previamente debe precisarse
que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las
disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se
promulgó la Ley N.°
28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–,
puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la
entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen
previsional.
4. El artículo 19.° del Decreto
Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana
de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados
dentro de los alcances de la
Ley N.° 4916 y el artículo 20.° estableció que los obreros
quedaban sujetos a la Ley N.°
8439. Asimismo, el artículo 20.° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana
de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974,
señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su
vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os
12508 y 13000, en el artículo 22.° del Decreto Ley N.° 18027, en el artículo 19
del Decreto Ley N.° 18227, en el Decreto Ley N.° 19839 y en la Resolución Suprema
N.° 56 del 11 de julio de 1963.
5. De otro lado la Ley N.° 24366 estableció
como norma de excepción la posibilidad de que los funcionarios o servidores
públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre
que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contasen con siete o más años de servicio y
que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.
6. En el presente caso de la Resolución N.°
306-90/GG, de fecha 17 de agosto de 1990, obrante de fojas 2 a 3, se advierte que el actor
ingresó a laborar en la
Compañía Peruana de Vapores S.A. el 27 de octubre de 1973,
por lo que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley N.° 24366 para ser
incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.
7.
Finalmente este Tribunal considera menester enfatizar
que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos
conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente,
cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya
estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente
adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ