EXP. N.° 05718-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

FERMINA ALVA

DE COLUNCHE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y  Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William J. Guevara Calderón, abogado de Fermina Alva de Colunche, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 136, su fecha 15 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de agosto de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se actualice y nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, como lo estipula la Ley N.° 23908, con abono de la indexación trimestral, devengados e intereses correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión inicial del cónyuge fallecido de la actora es superior a tres sueldos mínimos vitales; que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. También aduce que la Ley N.º 23908 no dispone que los incrementos respondan directamente a las variaciones en el costo de vida, sino que, al otorgarse incrementos, también deben tenerse en cuenta las posibilidades financieras del Sistema Nacional de Pensiones al considerarse aquellas variaciones.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 13 de julio de 2004, declara infundada la demanda, considerando que, estando en vida, el cónyuge causante jamás impugnó administrativa ni judicialmente la resolución que le otorgó  la  pensión de jubilación. Siendo así, el importe que venía percibiendo constituye el referente para determinar la pensión de viudez. Además, al haber fallecido el beneficiario de la pensión de jubilación, el 6 de junio de 2003, el derecho pensionario del causante ha devenido en inmodificable e incuestionable, por mandato expreso del Decreto Ley N.º 19990.

 

            La recurrida confirma la apelada, argumentando que al haberse producido la muerte del titular de la pensión de jubilación, ésta automáticamente caduca, y se genera como consecuencia un nuevo derecho, que corresponde al de sobrevivencia

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      La demandante pretende que en aplicación de la Ley N.º 23908 se reconozca que a su cónyuge no se le abonó oportunamente la pensión mínima legal, que se le abonen los devengados generados  por ello y que se actualice y nivele su pensión de viudez en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución N.º 1604-GRNM-T-IPSS-83 se evidencia que al cónyuge causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación del  Sistema Nacional de Pensiones por el monto de S/. 77,744.80 a partir del 24 de enero de 1982.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir, en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.      En cuanto a la pensión de viudez de la demandante, de la Resolución N.º 0000048154-2003-ONP/DC/DL 19990 se evidencia que se otorgó a partir del 6 de junio de 2003, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que esta norma no resulta aplicable a su caso.

 

7.      No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en función del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      Por consiguiente, constatándose de autos que la recurrente percibe una suma igual a la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la aplicación de la Ley N.º 23908 y la vulneración de la  pensión mínima vital vigente respecto de la pensión de viudez.

 

2.    Declarar INFUNDADA  la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante de la demandante.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación de don Manuel Jesús Colunche Cóndor, durante el periodo de vigencia de la norma, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO