EXP. N° 5721-2006-AA/ TC

LIMA

MÁXIMO CHUMBIAUCA

HERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Chumbiauca Hernández contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 113, su fecha 24 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ( ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000051908-2003/ ONP/ DC /DL 19990, de fecha 27 de junio, y que en consecuencia, se expida resolución otorgándole pensión de jubilación minera de acuerdo con 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, más pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que la pretensión debe ventilarse en la vía ordinaria, donde existe estación probatoria.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que la acción de amparo, dada su naturaleza especial y sumarísima , no es la vía adecuada para determinar y reconocer aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5 , inciso 1, y 38  del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital  (S/. 415.00) .

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante goza de una pensión minera proporcional diminuta y solicita pensión minera reconociéndosele 20 años de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Análisis de la controversia

 

3.       De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 50 años de edad siempre que cuenten con 25 años de aportes, 10 de los cuales debe haberse efectuado en dicha modalidad.

 

4.       Del  Documento Nacional de Identidad de fojas 14, se colige que el actor, al 2 de septiembre de 1987, contaba 50 años de edad; asimismo de las Resoluciones 0000051908 -2003-ONP/ DC/ DL 19990 y 10194 -2003-GO / ONP, de fojas 1 y 10, respectivamente, se desprende que se le otorgó pensión proporcional minera y que acreditó 16 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, habiendo cesado en sus actividades laborales el 15 de agosto de 1984. Por tanto, de lo precisado anteriormente se infiere que la contingencia se alcanzó durante la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

5.       Respecto a los aportes efectuados, se acredita con la carta del empleador y el certificado de trabajo emitido por Shougang Hierro Perú S.A.A. que el actor laboró en el Centro Metalúrgico a tajo abierto, desde el 31 de enero de 1957 hasta el 16 de agosto de 1977, como tornero, maestro especialista, capataz tornero, sobreestante y asistente; a fojas 7 obra un certificado de trabajo, en el que consta que el actor laboró para BHP Tintaya S.A., del 17 de abril de 1984 al 15 de agosto de 1984, períodos que suman  20 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, no reúne los 25 años de aportaciones requeridos para acceder a una pensión minera completa. 

 

 

6.       En lo que respecta a los aportaciones declaradas inválidas, este Colegiado, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que los períodos de aportación conservan su plena validez, toda vez que según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, lo que no ocurre en el caso de autos, de lo que se concluye que las aportaciones del demandante conservan su validez.

 

7.       Así, ha quedado demostrado que el demandante tiene 20 años y 3 meses de aportaciones, correspondiendo, por ende, aplicar el Decreto Ley 25967, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA  RESUELTO 

 

1.- Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 10194-2003-GO/ONP y 0000051908-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.- Ordenar que la ONP otorgue a favor del amparista pensión minera proporcional de acuerdo con el Decreto Ley 25967 reconociéndosele 20 años y 3 meses de aportaciones con el abono de devengados, intereses legales y costos  procesales.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS

 

ALVA  ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

LANDA  ARROYO