LIMA
8 DE OCTUBRE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes 8 de
Octubre contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 30 de enero de 2006, que, revocando la apelada, declara infundada la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 20 de octubre
de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Distrital de San Juan de Lurigancho con el objeto de que se dejen sin efecto
las Resoluciones de Alcaldía N.º 485 y N.º 1031 y la Resolución de Concejo N.º
54, por las que se dispone la erradicación de los comerciantes ubicados en el
Jr. Las Alhucemas, cuadra 11 y calles adyacentes (Urb. Las Flores, Alt.
Parederos 7 y 8 de la Av. Las Flores de Primavera), alegando que lesionan su
libertad de trabajo. Manifiesta que la asociación agrupa a comerciantes que desde
1992 vienen realizando sus actividades en las mencionadas arterias y que, sin
embargo, el 25 de setiembre de 2003 fueron notificados con la resolución que
dispone abandonar el mencionado lugar, lo cual los lesiona en su libertad de
trabajo.
2.
Que,
de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional,
los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para
atender requerimientos de urgencia
que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos
dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del
Perú. Por ello, si hay una vía efectiva
para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la
excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.
(Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución).
Recientemente, ha sostenido que “(...)solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la
cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º
0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un
proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho
constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin,
debe acudir a él.
3.
Que
en el presente caso el acto presuntamente lesivo está constituido por las Resoluciones
de Alcaldía N.º 485 y N.º 1031 y la Resolución de Concejo N.º 54, las cuales
pueden ser cuestionadas a través del proceso contencioso-administrativo
establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía
procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los
derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de
invalidez de dicho acto administrativo y, a la vez, resulta también una vía
“igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC,
fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe
ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través
del amparo.
4.
Que
en supuestos como el presente, donde se estima improcedente la demanda de
amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal
tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos
16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo
admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional
competente, o para que lo remita al indicado para su correspondiente
conocimiento. Una vez avocado el proceso, de acuerdo al mismo precedente (Exp.
N.º 2802-2005-PA/TC, fundamento 17), el juez deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales
para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la
sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en
El Peruano el 12 de julio de 2005.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se
dispone en los considerandos 3 y 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN