EXP. N.º 5729-2006-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

8 DE OCTUBRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes 8 de Octubre contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 30 de enero de 2006, que, revocando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de octubre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho con el objeto de que se dejen sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.º 485 y N.º 1031 y la Resolución de Concejo N.º 54, por las que se dispone la erradicación de los comerciantes ubicados en el Jr. Las Alhucemas, cuadra 11 y calles adyacentes (Urb. Las Flores, Alt. Parederos 7 y 8 de la Av. Las Flores de Primavera), alegando que lesionan su libertad de trabajo. Manifiesta que la asociación agrupa a comerciantes que desde 1992 vienen realizando sus actividades en las mencionadas arterias y que, sin embargo, el 25 de setiembre de 2003 fueron notificados con la resolución que dispone abandonar el mencionado lugar, lo cual los lesiona en su libertad de trabajo.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente, ha sostenido que “(...)solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

3.      Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo está constituido por las Resoluciones de Alcaldía N.º 485 y N.º 1031 y la Resolución de Concejo N.º 54, las cuales pueden ser cuestionadas a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dicho acto administrativo y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del amparo.

 

4.      Que en supuestos como el presente, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita al indicado para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso, de acuerdo al mismo precedente (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamento 17), el juez deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los considerandos 3 y 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN