EXP. 5730-2006-PA/TC

LIMA

JOSÉ DEL CARMEN

CABREJOS MARTÍNEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 14 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José del Carmen Cabrejos Martínez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 16 de noviembre de 2005, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000072754-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de setiembre de 2003, y que, consecuentemente, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones; y que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de la verificación de la documentación presentada por el demandante, se ha constatado que no cuenta con los años de aportación necesarios para el otorgamiento de una pensión. Asimismo, que las aportaciones de los años 1955, 1956, 1958 a 1960 y 1964 a 1969 perdieron validez en virtud a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 8433 y el artículo 95 del Reglamento de la Ley 13640.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de octubre de 2004, declara fundada la demanda considerando que las aportaciones de 1955, de 1956 a 1960, y de 1964 a 1969 no pierden validez conforme al artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR; e infundada en cuanto al pago de intereses legales.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara fundada, en parte, la demanda estimando que no existe en autos resolución consentida o ejecutoriada declarando la caducidad de las aportaciones efectuadas por el demandante en el periodo comprendido de los años de 1955, 1956, de 1958 a 1960 y de 1964 a 1969, por lo que no pierden validez; e infundada respecto a los otros extremos. Agrega también que es necesario que se ordene a la demandada que cumpla con solicitar al actor la acreditación de las aportaciones que comprende los periodos de abril a julio de 1962 y julio a octubre de 1969, así como los años de 1975, 1976, de 1979 a 1993 y de 1996 a 2003.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe precisar que, habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento de 1as aportaciones efectuadas en 1955, 1956, de 1958 a 1960 y de 1964 a 1969, es materia del recurso de agravio constitucional el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al régimen del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta las aportaciones efectuadas de abril a julio de 1962 y julio a octubre de 1969, así como los años de 1975, 1976, de 1979 a 1993 y de 1996 a 2003, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

4.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 37, se acredita que éste nació el 16 de julio de 1939 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 16 de julio 1994.

 

6.      A fojas 2 y 3, obran la resolución impugnada y el Cuadro Resumen de Aportaciones, respectivamente, de los que se advierte que el demandante cesó en sus actividades laborales el 13 de enero de 2003, acreditando solo 3 meses de aportaciones, y que la aportaciones de octubre a diciembre de 1962, 1963, deb1970 a 1974, 1975, 1976, de 1979 a 1993 y de 1996 a 2003 no se consideran válidas por no haber sido acreditadas fehacientemente, así como los periodos faltantes del año 1964.

 

7.      Sobre el particular, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

9.1              Certificado de trabajo emitido por el IPSS, corriente a fojas 4, del que se evidencia que el demandante laboró en la Cooperativa Agraria Azucarera Pomalca Ltda., desde el 1 de enero de 1955 hasta el 29 de abril de 1960, acumulando 2 años y 9 meses de aportaciones.

 

9.2              Certificado de trabajo suscrito por la Cooperativa Agraria Azucarera Cayalti Ltda., de fojas 5, en el que consta que el recurrente trabajó como obrero en la ex Hacienda Cayaltí – Negociación Aspíllaga Anderson Hnos. S.A., desde el 20 de mayo al 31 de diciembre de 1956, acreditando 7 meses de aportes.

 

9.3              Certificado de trabajo expedido por la empresa Scania del Perú S.A., corriente a fojas 6, del que se desprende que el actor laboró como mecánico soldador desde el 12 de abril hasta el 26 de julio de 1962, acumulando 3 meses de aportaciones.

 

9.4              Certificado de trabajo emitido por Martínez & Linares S.A. Ingenieros, de fojas 7, del que se evidencia que el demandante laboró para dicha empresa desde el 18 de octubre hasta el 29 de diciembre de 1962, acreditando 2 meses de aportes.

 

9.5              Certificado de trabajo suscrito por la Soc. An. Comercial E. Ingenieros Woyke & Cía., corriente a fojas 8, del que se desprende que el recurrente trabajó para dicha compañía en la sección de factoría como soldador, a partir del 17 de julio de 1963 hasta el 10 de abril de 1969, acumulando 5 años y 9 meses de aportaciones.

 

9.6              Certificado de trabajo expedido por Astilleros Gumar S.A., en el que consta que el demandante trabajó para la referida empresa desde el 12 de marzo de 1970 hasta el 6 de mayo de 1974, acreditando 4 años y 8 meses de aportes.

 

9.7              Certificado de trabajo suscrito por la empresa Construcciones Metálicas D.E. Langer, corriente a fojas 10, del que se evidencia que el actor laboró para dicha empresa desde el 1 de diciembre de 1975 hasta el 10 de julio de 1976, acumulando 7 meses de aportaciones.

 

9.8              Hoja de liquidación de beneficios sociales expedida por Metal Empresa S.A., de fojas 11, en el que consta que el recurrente trabajó para la mencionada empresa desde el 19 de julio hasta el 2 de octubre de 1976, acreditando 2 meses de aportes.

 

9.9              Certificado de trabajo emitido por la Empresa Estatal Servicios Industriales de la Marina Sima-Perú S.A., perteneciente al Ministerio de Defensa, corriente a fojas 12, del que se evidencia que el demandante laboró para dicha empresa desempeñándose como maestro soldador eléctrico y reparador de válvulas desde el 15 de octubre de 1979 hasta el 14 de setiembre de 1988, acumulando 8 años y 10 meses de aportaciones.

 

9.10          Certificado de trabajo expedido por la empresa Factoría Naval S.A., de fojas 13, en el que consta que el recurrente trabajó para tal empresa desde el 16 de octubre de 1989 hasta el 23 de noviembre de 1993, acreditando 4 años y 1 mes de aportes.

 

9.11          Certificado de trabajo emitido por la factoría Haug S.A., corriente a fojas 14, del que se desprende que el actor trabajó para dicha factoría en calidad de maestro soldador, desde el 1 de diciembre de 1994 hasta el 18 de marzo de 1995, acumulando 3 meses de aportaciones.

 

9.12          Certificado de trabajo expedido por la Factoría Naval S.A., de fojas 15, en el que consta que el demandante laboró para la empresa en mención, desde el 28 de agosto de 1996 hasta el 23 de enero de 2003, acreditando 6 años y 4 meses de aportes.

 

En ese sentido, el actor ha acreditado 34 años y 7 meses de aportaciones, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los 3 meses de aportaciones reconocidos por la demandada, así como los 8 años y 3 meses reconocidos en sede judicial; de lo que se colige que el demandante cumple el requisito de aportaciones establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para percibir una pensión de jubilación adelantada.

 

10.  En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

11.  Consecuentemente, acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nula la Resolución 0000072754-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación adelantada, con arreglo al Decreto Ley 19990, a partir del 24 de enero de 2003, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ