EXP. 5730-2006-PA/TC
LIMA
JOSÉ DEL CARMEN
CABREJOS MARTÍNEZ
En Lima, a 14
de noviembre de 2007,
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don José del Carmen Cabrejos Martínez
contra la sentencia de
Con fecha 14 de
setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
contesta la demanda alegando que de la verificación de la documentación
presentada por el demandante, se ha constatado que no cuenta con los años de
aportación necesarios para el otorgamiento de una pensión. Asimismo, que las
aportaciones de los años 1955, 1956,
El Cuadragésimo
Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de octubre de
2004, declara fundada la demanda considerando que las aportaciones de 1955, de
La
recurrida, revocando la apelada, declara fundada, en parte, la demanda
estimando que no existe en autos resolución consentida o ejecutoriada
declarando la caducidad de las aportaciones efectuadas por el demandante en el
periodo comprendido de los años de 1955, 1956, de
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante pretende que se
le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto
Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la
pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe precisar que, habiéndose emitido
pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al
reconocimiento de 1as aportaciones efectuadas en 1955, 1956, de
4.
El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que:
“los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años
de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho
a pensión de jubilación [...]”.
5.
Con el Documento Nacional de Identidad del
demandante, obrante a fojas 37, se acredita que éste nació el 16 de julio de
1939 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el
16 de julio 1994.
6.
A fojas 2 y 3, obran la resolución impugnada y el
Cuadro Resumen de Aportaciones, respectivamente, de los que se advierte que el
demandante cesó en sus actividades laborales el 13 de enero de 2003,
acreditando solo 3 meses de aportaciones, y que la aportaciones de octubre a
diciembre de 1962, 1963, deb1970 a 1974, 1975, 1976, de
7.
Sobre el particular, el inciso d), artículo 7, de
8.
Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los
asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los
asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en
que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador
(...) no hubiese efectuado el pago de
las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
9.
A efectos de sustentar su pretensión, el demandante
ha presentado la siguiente documentación:
9.1
Certificado de trabajo emitido por el IPSS,
corriente a fojas 4, del que se evidencia que el demandante laboró en
9.2
Certificado de trabajo suscrito por
9.3
Certificado de trabajo expedido por la empresa
Scania del Perú S.A., corriente a fojas 6, del que se desprende que el actor
laboró como mecánico soldador desde el 12 de abril hasta el 26 de julio de
1962, acumulando 3 meses de aportaciones.
9.4
Certificado de trabajo emitido por Martínez &
Linares S.A. Ingenieros, de fojas 7, del que se evidencia que el demandante
laboró para dicha empresa desde el 18 de octubre hasta el 29 de diciembre de
1962, acreditando 2 meses de aportes.
9.5
Certificado de trabajo suscrito por
9.6
Certificado de trabajo expedido por Astilleros
Gumar S.A., en el que consta que el demandante trabajó para la referida empresa
desde el 12 de marzo de 1970 hasta el 6 de mayo de 1974, acreditando 4 años y 8
meses de aportes.
9.7
Certificado de trabajo suscrito por la empresa
Construcciones Metálicas D.E. Langer, corriente a fojas 10, del que se
evidencia que el actor laboró para dicha empresa desde el 1 de diciembre de
1975 hasta el 10 de julio de 1976, acumulando 7 meses de aportaciones.
9.8
Hoja de liquidación de beneficios sociales
expedida por Metal Empresa S.A., de fojas 11, en el que consta que el
recurrente trabajó para la mencionada empresa desde el 19 de julio hasta el 2
de octubre de 1976, acreditando 2 meses de aportes.
9.9
Certificado de trabajo emitido por
9.10
Certificado de trabajo expedido por la empresa
Factoría Naval S.A., de fojas 13, en el que consta que el recurrente trabajó
para tal empresa desde el 16 de octubre de 1989 hasta el 23 de noviembre de
1993, acreditando 4 años y 1 mes de aportes.
9.11
Certificado de trabajo emitido por la factoría
Haug S.A., corriente a fojas 14, del que se desprende que el actor trabajó para
dicha factoría en calidad de maestro soldador, desde el 1 de diciembre de 1994
hasta el 18 de marzo de 1995, acumulando 3 meses de aportaciones.
9.12
Certificado de trabajo expedido por
En ese sentido, el actor ha
acreditado 34 años y 7 meses de aportaciones, dentro de los cuales se
encuentran comprendidos los 3 meses de aportaciones reconocidos por la
demandada, así como los 8 años y 3 meses reconocidos en sede judicial; de lo
que se colige que el demandante cumple el requisito de aportaciones establecido
en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para percibir una pensión de jubilación
adelantada.
10. En cuanto al
pago de intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de
2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
11. Consecuentemente,
acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente,
la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, en consecuencia, nula
2.
Ordena que la demandada expida una nueva
resolución otorgando al actor pensión de jubilación adelantada, con arreglo al
Decreto Ley
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS