EXP. N.° 05737-2006-PA/TC
ÁNCASH
MENDOZA
En Lima a los 22 días de mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde y el Gerente del área de Servicios Municipales de la Municipalidad Distrital de Independencia, con el objeto de que cesen los actos de amenaza de su derecho a la libertad de trabajo. Sostiene haber arrendado un local comercial cuyo giro de negocio es un club nocturno sin denominación y que el gerente del área de Servicios Municipales de la mencionada comuna amenaza con cerrarlo, amparándose en el cumplimiento de ordenanzas municipales.
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y sostiene que la demandante, bajo una serie de argucias, pretende el funcionamiento de manera ilegal de dicho centro nocturno, el cual no cuenta con licencia. Agrega que su actuación se ha dado dentro del marco legal vigente, sin transgredir derecho constitucional alguno.
El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 7 de diciembre de 2005, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha determinado con precisión en qué consisten los actos ciertos y de inminente realización que lesionen su derecho constitucional.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que cesen los actos de amenaza del derecho a la libertad de trabajo del demandante, toda vez que se pretende clausurar definitivamente su establecimiento.
2.
El
Código Procesal Constitucional señala, en su artículo 1º, que la finalidad de
los procesos constitucionales es la protección de los derechos
constitucionales, mediante la reposición de las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; en tal sentido,
en el artículo 2º de la referida norma se establece que sólo procede la demanda
cuando la amenaza de violación sea cierta y de inminente realización.
3.
El demandante señala que en el presente caso
se configuraría una amenaza de violación del derecho a la libertad de trabajo,
consistente en la medida de clausurar o cerrar definitivamente su local
comercial (club nocturno). Al respecto, este Colegiado ha precisado, en
reiterada línea jurisprudencial (cf. STC N.° 2593-2003-AA/TC, 3125-2004-AA/TC),
que para que pueda tutelarse a través de los procesos constitucionales, la
amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de
inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo,
tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo aquellos perjuicios que
escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada
cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y de inminente
realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real (es decir, que
inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados); tangible (que se
perciba de manera precisa), e ineludible (que impliqueirremediablemente una
violación concreta).
4.
En
el caso materia de autos, el accionante no ha determinado con precisión en que
consisten los actos ciertos y de inminente realización que vulneren su derecho
constitucional a la libertad de trabajo, pues no indica el perjuicio ocasionado
con tales amenazas y si estas supuestas amenazas le ocasionarán un perjuicio
real, efectivo e ineludible; asimismo de las agresiones a las que hace
referencia no obra en autos prueba alguna que acredite que se hayan producido;
concluyéndose de ello que el demandante ha actuado con manifiesta temeridad.
5.
En
consecuencia, no habiéndose demostrado fehacientemente la existencia de amenaza
cierta e inminente al derecho constitucional invocado, la demanda debe ser
declarada infundada, conforme a una interpretación a contrario sensu del artículo 2° del Código Procesal Constitucional.
6.
Asimismo,
según el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al
pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta
temeridad. En consecuencia, este Tribunal estima oportuna su utilización para
el caso de autos, motivo por el cual se impone aplicar al demandante el pago de
costos y costas procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
Declarar INFUNDADA
la demanda, e imponer al demandante la sanción de pago de costas y costos del
proceso como consecuencia de su actuación temeraria.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN