EXP. N.º 05750-2006-PA/TC

CAJAMARCA

MANUEL EMILIO

CERCADO FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Emilio Cercado Flores contra la resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 164, su fecha 24 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de mayo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra Minera Yanacocha S.R.L, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado y fraudulento de que ha sido objeto y por consiguiente se ordene a la demandada que lo reincorpore en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar para ésta el 27 de diciembre de 2004, mediante un supuesto contrato temporal por necesidad de mercado, no obstante que el cargo que desempeñó debía proveerse con un contrato de duración indeterminada, por lo que hubo simulación y fraude en el mismo. Afirma que superó el periodo de prueba y que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y  su derecho de defensa.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente. Expresa que es falso que el recurrente haya superado el periodo de prueba, señala que el contrato del demandante fue temporal y que el proceso de amparo no es idóneo para resolver una controversia que requiere de la actuación de pruebas.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca con fecha 16 de setiembre de 2005 declara infundada la demanda. Considera que el demandante no ha probado que superó el periodo de prueba y que por ello no resulta arbitrario el despido de que fue objeto.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que existe una vía específica igualmente satisfactoria para proteger los derechos constitucionales invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como se aprecia de las copias que corren de fojas 127 a 136 –no impugnadas por el demandante, no obstante que fuera notificado con las copias del escrito y la resolución correspondientes, como se desprende del cargo de fojas 149–, la emplazada efectuó la consignación judicial de los beneficios sociales del recurrente, y éste, pese a estar notificado con la resolución correspondiente, no formuló contradicción al ofrecimiento de pago dentro del término establecido en el artículo 805 del Código Procesal Civil, razón por la cual mediante resolución de fecha 12 de octubre de 2005 el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca declaró la validez del ofrecimiento y dio por recibido el pago efectuado por Minera Yanacocha S. R. L.

 

2.      Este Colegiado estableció en la STC N.º 1187-2002-AA/TC que la demanda de amparo deviene en improcedente cuando se presenta el supuesto mencionado en el fundamento anterior, porque resulta aplicable al caso lo dispuesto por los artículos 1251 y 1254 del Código Civil en el sentido de que el deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida, y que el pago se reputa válido cuando el acreedor no se opone al ofrecimiento, como ha sucedido en el presente caso. Por consiguiente, debe desestimarse la demanda de autos.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ