EXP. N.º
05750-2006-PA/TC
CAJAMARCA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de
abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Manuel Emilio Cercado Flores contra la resolución de la Sala Especializada
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 164, su fecha 24
de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2005
el recurrente interpone demanda de amparo contra Minera Yanacocha S.R.L,
solicitando que se deje sin efecto el despido incausado y fraudulento de que ha
sido objeto y por consiguiente se ordene a la demandada que lo reincorpore en
su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar para ésta el 27 de
diciembre de 2004, mediante un supuesto contrato temporal por necesidad de
mercado, no obstante que el cargo que desempeñó debía proveerse con un contrato
de duración indeterminada, por lo que hubo simulación y fraude en el mismo.
Afirma que superó el periodo de prueba y que se han vulnerado sus derechos al
trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y su derecho de defensa.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente. Expresa que es
falso que el recurrente haya superado el periodo de prueba, señala que el
contrato del demandante fue temporal y que el proceso de amparo no es idóneo
para resolver una controversia que requiere de la actuación de pruebas.
El Segundo Juzgado
Especializado Civil de Cajamarca con fecha 16 de setiembre de 2005 declara
infundada la demanda. Considera que el demandante no ha probado que superó el
periodo de prueba y que por ello no resulta arbitrario el despido de que fue
objeto.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, estimando que existe una vía
específica igualmente satisfactoria para proteger los derechos constitucionales
invocados.
FUNDAMENTOS
1.
Como
se aprecia de las copias que corren de fojas 127 a 136 –no impugnadas por el
demandante, no obstante que fuera notificado con las copias del escrito y la
resolución correspondientes, como se desprende del cargo de fojas 149–, la
emplazada efectuó la consignación judicial de los beneficios sociales del
recurrente, y éste, pese a estar notificado con la resolución correspondiente,
no formuló contradicción al ofrecimiento de pago dentro del término establecido
en el artículo 805 del Código Procesal Civil, razón por la cual mediante
resolución de fecha 12 de octubre de 2005 el Tercer Juzgado de Paz Letrado de
Cajamarca declaró la validez del ofrecimiento y dio por recibido el pago
efectuado por Minera Yanacocha S. R. L.
2.
Este
Colegiado estableció en la STC N.º 1187-2002-AA/TC que la demanda de amparo
deviene en improcedente cuando se presenta el supuesto mencionado en el
fundamento anterior, porque resulta aplicable al caso lo dispuesto por los
artículos 1251 y 1254 del Código Civil en el sentido de que el deudor queda
libre de su obligación si consigna la prestación debida, y que el pago se
reputa válido cuando el acreedor no se opone al ofrecimiento, como ha sucedido
en el presente caso. Por consiguiente, debe desestimarse la demanda de autos.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ