EXP.  5751-2006-PA/TC

LIMA

GENARO SUÁREZ

SAAVEDRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 19 de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Suárez Saavedra contra la sentencia de Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 20 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 558-1999-GO/ONP, de fecha 15 de marzo de 1999, que le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera bajo el régimen de la Ley 25009; y se le abonen los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al actor no le corresponde percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, ya que de la documentación presentada no se desprende que haya realizado labores mineras.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de junio de 2004, declara fundada, en parte, la demanda por estimar que se ha acreditado fehacientemente que el actor cumplió los requisitos para percibir una pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley 25009; e infundada en cuanto al pago de los intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      A fojas 3 obra la resolución impugnada, de la que se desprende que la demandada le otorgó al actor pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley 19990, desde el 16 de abril de 1996, acreditando a la fecha de su cese 31 años de aportaciones al  Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se desprende que el demandante cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera (45 años) el 10 de octubre de 1982.

 

6.      Asimismo, con la finalidad de acreditar los años de aportaciones requeridos por la Ley 25009, así como las labores relacionadas con la actividad minera, el actor presenta la siguiente documentación:

 

6.1. Certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Atacocha S.A., de fojas 5 de autos, del que se evidencia que prestó servicios para dicha compañía desde el 18 de marzo de 1954 hasta el 20 de setiembre de 1965, desempeñando el cargo de timbrero primera en interior de mina, acumulando un tiempo de servicios de 11 años, 6 meses y 2 días.

 

6.2. Certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., de fojas 6 de autos, del que se advierte que laboró desde el 1 de abril de 1976 hasta el 15 de abril de 1996, acumulando un tiempo de servicios de 20 años y 14 días.

 

De lo anterior se concluye que el demandante se desempeñó durante 31 años y 6 meses y 16 días como trabajador minero, con más de 10 años de servicio efectivo en la modalidad de mina subterránea, por lo que, a la fecha de la presentación de su solicitud, cumplía los requisitos (edad y aportes) para percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

7.      Consecuentemente, al haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

8.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado ha establecido que los intereses deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil. (cf. STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre)

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 558-1999-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la emplazada expida resolución otorgando pensión de jubilación minera a favor del demandante de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; debiendo abonar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI 

BARDELLI LARTIRIGOYEN