EXP. 5751-2006-PA/TC
LIMA
SAAVEDRA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 19 de abril de
2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Genaro Suárez Saavedra contra la sentencia
de Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su
fecha 20 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 30 de enero de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 558-1999-GO/ONP, de fecha 15 de marzo de 1999, que le otorgó pensión
de jubilación adelantada conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967; y que, en
consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole pensión de jubilación
minera bajo el régimen de la Ley 25009; y se le abonen los devengados y los
intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que al actor no le corresponde percibir una pensión de
jubilación minera conforme a la Ley 25009, ya que de la documentación
presentada no se desprende que haya realizado labores mineras.
El Quincuagésimo Sexto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de junio de 2004,
declara fundada, en parte, la demanda por estimar que se ha acreditado
fehacientemente que el actor cumplió los requisitos para percibir una pensión
de jubilación minera de acuerdo con la Ley 25009; e infundada en cuanto al pago
de los intereses legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión no se
encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a
fin de evitar consecuencias irreparables.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme
a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990.
Análisis de la
controversia
3. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4. A fojas 3 obra la resolución impugnada, de la que se desprende que la demandada le otorgó al actor pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley 19990, desde el 16 de abril de 1996, acreditando a la fecha de su cese 31 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
5. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se desprende que el demandante cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera (45 años) el 10 de octubre de 1982.
6. Asimismo, con la finalidad de acreditar los años de aportaciones requeridos por la Ley 25009, así como las labores relacionadas con la actividad minera, el actor presenta la siguiente documentación:
6.1. Certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Atacocha S.A., de fojas 5 de autos, del que se evidencia que prestó servicios para dicha compañía desde el 18 de marzo de 1954 hasta el 20 de setiembre de 1965, desempeñando el cargo de timbrero primera en interior de mina, acumulando un tiempo de servicios de 11 años, 6 meses y 2 días.
6.2. Certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., de fojas 6 de autos, del que se advierte que laboró desde el 1 de abril de 1976 hasta el 15 de abril de 1996, acumulando un tiempo de servicios de 20 años y 14 días.
De lo anterior se concluye que el demandante se desempeñó durante 31 años y 6 meses y 16 días como trabajador minero, con más de 10 años de servicio efectivo en la modalidad de mina subterránea, por lo que, a la fecha de la presentación de su solicitud, cumplía los requisitos (edad y aportes) para percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.
7.
Consecuentemente,
al haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para gozar de la
pensión de jubilación minera, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009,
la demanda debe ser estimada.
8.
En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado ha establecido que los intereses
deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242 y
siguientes del Código Civil. (cf. STC
0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre)
9.
En
la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado
el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma
los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de
ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nula la Resolución 558-1999-GO/ONP.
2.
Ordena
que la emplazada expida resolución otorgando pensión de jubilación minera a
favor del demandante de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25009 y el Decreto
Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; debiendo abonar las
pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que
hubiere lugar, y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.