EXP. N.° 05756-2006-PA/TC

LIMA

LOLA FELIPA SALAZAR

ALBARRACÍN DE TEJADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lola Felipa Salazar Albarracín de Tejada contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 14 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N° 0000063294-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de agosto del 2003, en virtud de la cual se le denegó pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole la pensión que le corresponde. Manifiesta que aportó al Sistema Nacional de Pensiones por un periodo de 20 años y 6 meses, y que la emplazada solo le ha reconocido 15 años y 3 meses de aportes. Solicita también el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión implica la actuación de medios probatorios, para acreditar los aportes realizados al SNP, no siendo el amparo la vía idónea para tal fin.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de febrero de 2005, declara fundada la demanda, considerando que con el certificado de trabajo adjuntado la recurrente ha acreditado los años de aportaciones necesarios para acceder a una pensión de jubilación.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, señalando que para dilucidar la pretensión se hace necesaria la apertura de un proceso mas lato, no resultando idónea esta vía constitucional para el conocimiento de los hechos invocados por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación previo reconocimiento de sus 20 años y 3 meses de aportaciones. Consecuentemente, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Conforme al artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.º 26504, y al artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la Resolución 0000063294-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2 se aprecia que la recurrente nació el 5 de febrero de 1936; que dejó de percibir ingresos afectos el 30 de abril de 2003; que acreditó quince años y tres meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y que los periodos de 1956 hasta 1962 no fueron considerados, al no haberse acreditado fehacientemente; por lo cual se le denegó la pensión solicitada.

 

5.      De su documento de identidad se observa que la recurrente nació el 5 de febrero de 1936, teniendo en la actualidad 71 años de edad, cumpliendo, por tanto, la edad requerida para el acceso a pensión.

 

6.      Para acreditar el cumplimiento de los años de aportación no reconocidos por la emplazada, la demandante ha acompañado el Certificado de Trabajo obrante a fojas 3, expedido por la empresa P.S. AYTUR & CIA, en el que se señala que laboró desde el 28 de octubre de 1956 hasta el 27 de enero de 1962, por un total de 5 años y 3 meses.

 

7.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aun, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      En consecuencia, debe tenerse como aportaciones acreditadas el periodo comprendido desde el 28 de octubre de 1956 hasta el 27 de enero de 1962, por un total de 5 años y 3 meses.

 

9.      Siendo así y estando a que la ONP ya ha reconocido 15 años y 3 meses de aportes en la Resolución N.º 0000063294-2003-ONP/DC/DL 19990, más los que figuran en el certificado de trabajo de fojas 3, que suman 5 años y 3 meses de aportes, se obtiene un total de 20 años y 6 meses de aportaciones acreditadas, cumpliendo así la demandante con los requisitos exigidos por el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.º 26504, y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967.

 

10.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990.

 

11.  Este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  De otro lado, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 0000063294-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de agosto del 2003.

 

2.      Ordena que la demandada expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación a la recurrente de acuerdo con el Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN