LIMA
LOLA FELIPA SALAZAR
ALBARRACÍN DE TEJADA
En Lima, a los 19 días del mes
de julio de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Lola Felipa Salazar Albarracín de Tejada
contra la sentencia de
Con fecha
26 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión implica la actuación de medios probatorios, para acreditar los aportes realizados al SNP, no siendo el amparo la vía idónea para tal fin.
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de febrero de 2005, declara fundada la demanda, considerando que con el certificado de trabajo adjuntado la recurrente ha acreditado los años de aportaciones necesarios para acceder a una pensión de jubilación.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, señalando que para dilucidar la pretensión se hace necesaria la apertura de un proceso mas lato, no resultando idónea esta vía constitucional para el conocimiento de los hechos invocados por carecer de etapa probatoria.
1. En
2. En el presente caso, la
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación previo
reconocimiento de sus 20 años y 3 meses de aportaciones. Consecuentemente, la
pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el
fondo de la cuestión controvertida.
3. Conforme al artículo 38.º
del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9° de
4. De
5. De su documento de identidad
se observa que la recurrente nació el 5 de febrero de 1936, teniendo en la
actualidad 71 años de edad, cumpliendo, por tanto, la edad requerida para el
acceso a pensión.
6. Para acreditar el
cumplimiento de los años de aportación no reconocidos por la emplazada, la
demandante ha acompañado el Certificado de Trabajo obrante a fojas 3, expedido
por la empresa P.S. AYTUR & CIA, en el que se señala que laboró desde el 28
de octubre de 1956 hasta el 27 de enero de 1962, por un total de 5 años y 3
meses.
7. En cuanto a las aportaciones
de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.°
19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y
que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º,
aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones”. Más aun, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada
se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no
cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8. En consecuencia, debe
tenerse como aportaciones acreditadas el periodo comprendido desde el 28 de
octubre de 1956 hasta el 27 de enero de 1962, por un total de 5 años y 3 meses.
9. Siendo así y estando a que
10.
En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990.
11. Este Tribunal, en
12. De otro lado, de conformidad
con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que
la demandada pague los costos del proceso.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nula
2. Ordena que la demandada
expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación a la recurrente de
acuerdo con el Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas con sus
respectivos intereses legales y los costos procesales.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN