EXP. N.° 05757-2006-PA/TC

LIMA

ANTONIO MALQUI

CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Malqui Chávez contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 6 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 357-96-MTC/15-01-1996, de fecha 2 de agosto del año 1996, que dispuso su cese por causal de excedencia; y, por consiguiente, se ordene al emplazado que lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que, junto con todo el personal del ministerio demandado, fue sometido a un proceso de evaluación, en aplicación de la Ley N.º 26093, y que la comisión a cargo del proceso modificó el acta con los resultados del mismo, para favorecer a un grupo de trabajadores en perjuicio del resto. Considera vulnerado su derecho al debido proceso, al no haber sido publicados los resultados del proceso de evaluación.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Señala que el recurrente no ha precisado los actos que considera violatorios de sus derechos, que no se puede dejar sin efecto un acto administrativo en un proceso de amparo, y que la comisión de evaluación sí cumplió con publicar los comunicados correspondientes.

 

El  Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 21 de junio de 2004, declara fundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no agotó la vía previa y que la acción había prescrito.

                                                         

La recurrida confirma la apelada, en la parte que declara fundada la excepción de caducidad, por considerar que la acción ha prescrito, y la revoca en el extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la que declara infundada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente fue cesado por causal de excedencia mediante la Resolución Ministerial N.º 357-96-MTC/15–01, de fecha 2 de agosto de 1996; por tanto, atendiendo a que la supuesta agresión se habría producido en esa fecha, al momento de interponerse la presente demanda –30 de julio de 2003– la acción había prescrito. Siendo así, se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

2.      Debe tenerse presente que la supuesta vulneración no tiene carácter continuado, como erróneamente sostiene el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN