EXP.
Nº. 5767-2006-PA/TC
LIMA
ACUÑA
En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Janampa Acuña contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 16 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 2 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando pensión minera completa, sin topes, conforme al artículo 20 del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados, intereses legales, y los costos y costas del proceso.
La
emplazada formula excepción de prescripción y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda alegando que al actor se le ha otorgado
pensión de jubilación minera por cumplir con los requisitos señalados en
los artículos 1 y 2 de la Ley N.º 25009.
Asimismo, aduce que la pretensión del actor requiere de estación probatoria de
la cual carece la acción de amparo.
El
Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de agosto de
2004, declara infundadas las excepciones e improcedente la demanda de amparo,
al considerar que de la resolución cuestionada se advierte que el recurrente no
cumple con los requisitos previstos en el artículo 2 de la Ley N.º 25009 para
acceder a la pensión de jubilación minera.
La recurrida confirma la
apelada, estimando que la pretensión del actor no está referida al contenido
constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, por lo que debe
recurrir a una vía más lata para hacer valer su derecho.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5,
inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su
verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar
consecuencias irreparables.
2.
El
demandante pretende que se le otorgue una pensión completa de jubilación
minera, sin topes, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley N.º
25009 y en el artículo 20 de su reglamento.
3.
De
la Resolución N.º 0000011658-2003-ONP/DC/DL 19990, de 23 de enero de 2003, se
advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera de
conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley N.º 25009 y el Decreto Ley N.º
25967, al contar con 59 años de edad y 26 años de aportaciones a la fecha de la
contingencia; es decir, al haber cesado el 29 de febrero de 2000.
4.
Por
otro lado, si bien es cierto que la Ley N.º 25009, de jubilación minera,
establece un régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, también
lo es que la pensión se otorga teniendo en consideración la actividad riesgosa
que realizaron, ya que ello implica, en muchos casos, una disminución en el
tiempo de vida por la exposición a sustancias químicas y minerales. Así, de las
constancias de trabajo, obrantes a fojas 12, 13, 14 y 15, se acredita que el
demandante prestó servicios en empresas mineras realizando las labores de
operario y mecánico soldador; es decir, el actor estuvo expuesto a riesgos de
toxicidad, insalubridad y peligrosidad, contemplados en el artículo 1 de la Ley
N.° 25009, para tener derecho a esta pensión de jubilación especial.
5.
Por
otra parte, con el certificado médico de fojas 6 se acredita que el recurrente
padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución. Este padecimiento fue
diagnosticado el 5 de setiembre de 2001, fecha en la cual el Decreto Ley N.º
25967 se encontraba en vigencia.
6.
A
este respecto, y si bien al actor le correspondería una pensión minera por
enfermedad profesional, cabe precisar que aun cuando esta prestación –al igual
que las prestaciones reguladas en los artículos 1 y 2 de la Ley N.º 25009– se
otorga al 100% de la remuneración de referencia del asegurado (“pensión
completa”), de acuerdo con lo establecido por los artículos 6 de la Ley N.º 25009
y 20 de su reglamento –Decreto Supremo N.º 029-89-TR–, se encuentra limitada al
monto máximo establecido por el Decreto Ley N.º 19990, conforme a lo dispuesto
por los artículos 5 de la Ley N.º 25009 y 9 de su reglamento. Siendo así, al
percibir el demandante una pensión máxima –según se observa de autos–, el goce
de una pensión minera por labores en minas subterráneas es equivalente al goce
de una pensión por enfermedad profesional, razón por la cual la modificación de
su pensión no alteraría el monto prestacional que en la actualidad percibe.
7.
En
cuanto al monto de la pensión máxima mensual, es pertinente recordar que los
topes fueron previstos por el artículo 78 del Decreto Ley N.º 19990 desde la
fecha de promulgación de dicha norma, y posteriormente fueron modificados por
el Decreto Ley N.º 22847, que estableció una pensión máxima con base en
porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.º 25967, que
dispone que la pensión máxima se fijará mediante decreto supremo, teniendo en
cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía
nacional, conforme a la segunda disposición final y transitoria de la actual
Carta Política.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN