EXP. N.° 05770-2005-PA/TC
ROBALINO
En Lima, a los 11 días del
mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Walter López Robalino contra la resolución
de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 416,
su fecha 31 de marzo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
El recurrente interpone
demanda de amparo contra Petróleos del Perú, solicitando se inaplique la carta
ADSV-RH-634-96, de fecha 11 de junio de 1996, que declara la nulidad de su
incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, y, en
consecuencia, se restituya la vigencia y plenos efectos jurídicos de la carta
RHSV-RIND-1464-86/PYB-574-86 (fojas 65), de fecha 18 de junio de 1986,
disponiendo su reincorporación al Decreto Ley 20530, el otorgamiento de una
pensión de cesantía nivelable y el pago de las costas y costos procesales.
Sostiene que inició sus
servicios el 5 de enero de 1956, como obrero, ayudante de laboratorio, y a
partir del 1 febrero de 1968 como empleado hasta la actualidad, acumulando
cuarenta y siete años de labores ininterrumpidas. Señala que se ha producido
una manifiesta agresión a la observancia del debido proceso, la tutela
jurisdiccional y a la autoridad de la cosa decidida en materia administrativa.
La emplazada deduce una
cuestión previa al haberse expedido una sentencia que desestima la pretensión
del actor, recaída en el expediente 507-1999-AA/TC, y contesta la demanda
considerando que no se acredita la vulneración de ningún derecho
constitucional, pues el demandante debería acreditar poseer el derecho de
percibir una pensión, demostrando que cumple los requisitos para ser
incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530.
El Cuadragésimo Octavo
Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de marzo de 2004, declara fundada la
demanda, por considerar que la carta por la cual se desincorpora al demandante
emana de un acto unilateral, arbitrario y atentatorio de los derechos
fundamentales, que desconoce su derecho fuera de plazo de ley, cuando incluso
los actos administrativos ya habían recaído como cosa decidida.
La recurrida revoca la apelada, declarando infundada
la demanda y estimando que el demandante contaba con un derecho expectaticio,
no pudiendo el mecanismo constitucional del amparo crear ni declarar derechos.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación
del sustento constitucional de la pretensión
1. En la STC 1417-2005-PA, este Tribunal ha señalado
que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social y, por ende, a un
sistema pensionario. Por tal motivo, serán objeto de protección vía amparo los
supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales,
se le niegue el libre acceso a un sistema de pensiones.
2. En el caso de autos, el demandante solicita se
inaplique la carta ADSV-RH-634-96, que lo desincorpora del régimen previsional
del Decreto Ley 20530 al no cumplir con los requisitos exigidos, y se ordene su
reincorporación al indicado régimen. Por tal motivo, encontrándose la
pretensión del recurrente comprendida en el supuesto previsto en el fundamento
37.a de la STC 1417-2005-PA, este Colegiado ingresa a la revisión de la
cuestión controvertida.
§ Análisis de
la controversia constitucional
3. Este Colegiado debe indicar que sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la
decisión final que se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Por ello, en
el caso de autos, la sentencia recaída en el expediente 507-1999-AA/TC no
impide un nuevo pronunciamiento constitucional que evalúe la transgresión del
derecho a la pensión, pues en esencia es este derecho fundamental el que
presuntamente se vulnera al negarse el acceso a un sistema previsional.
4. Cabe precisar que la pretensión del demandante se
analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de
2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449, que estableció nuevas reglas al
régimen previsional del Estado.
5. El Decreto Ley 20530 reguló el régimen de
pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de
carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional no
comprendidos en el Decreto Ley 19990. Con posterioridad se expidieron leyes que
establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos trabajadores que
hubiesen ingresado a laborar al servicio del Estado con posterioridad al 11 de
julio de 1962, podrían incorporarse al mencionado régimen previsional.
6. La Ley 24366 dispuso que los funcionarios y
servidores públicos que a la fecha de la dación del Decreto Ley 20530 contaban
con siete o más años de servicios, están facultados para quedar comprendidos en
el régimen de pensiones del Estado establecido por decreto ley, siempre que
hubieran venido trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado.
7. Se advierte que el Decreto Ley 20530 fue
concebido para incorporar en el régimen previsional, exclusivamente, a los
servidores públicos comprendidos en los alcances del Decreto Ley 11377; y,
posteriormente, la norma de excepción –Ley 24366– siguió el mismo diseño,
reabriendo el régimen pensionario del Estado únicamente para los funcionarios y
servidores públicos.
8. Este Tribunal ha señalado en la STC 2344-2004-AA
diversas situaciones que se presentaron con relación a la incorporación de los
trabajadores de Petróleos del Perú al régimen del Decreto Ley 20530,
circunstancias que resultan pertinentes de recordar en esta oportunidad.
8.1 Mediante la Ley 17066,
de 9 de octubre de 1968, se declaró de necesidad y utilidad pública la
expropiación del Complejo Industrial de Talara y anexos, que se encontraban a
cargo de la International Petroleum Company (IPC), se dispuso que fueran
administrados por la Empresa Petrolera Fiscal (EPF) y se garantizó a los
trabajadores de la IPC el goce de los beneficios que les correspondieran.
8.2 Por Decreto Ley 17753,
de 24 de junio de 1969, se cambió la denominación de la EPF por la de Petróleos
del Perú – Petroperú. De esta manera, Petróleos del Perú incorporó al personal
del Complejo Industrial de Talara y anexos, reuniendo a trabajadores de
regímenes laborales distintos, pues los servidores de la EPF estaban sujetos a
las disposiciones para los servidores públicos establecidas en el Decreto Ley
11377, y el personal de la IPC al régimen laboral de la actividad privada
regulado por la Ley 4916.
8.3 Debido a esta particular
mixtura, mediante el Decreto Ley 17995, de fecha 13 de noviembre de 1969, se
estableció, entre otras disposiciones: a) el cambio y unificación en el régimen
laboral de la actividad privada regulado por la Ley 4916, de todos los
trabajadores de Petroperú; y b) la flexibilidad propia de las empresas privadas
para la determinación de las remuneraciones de los servidores de Petróleos del
Perú, las que serían fijadas por el directorio, sin las limitaciones
establecidas por la Ley Anual de Presupuesto.
8.4 Por otro lado, la Ley
Orgánica de Petróleos del Perú, Decreto Ley 20036, de 30 de mayo de 1973,
ratificó en el artículo 19 que los trabajadores empleados están sujetos al
régimen de la Ley 4916, sus modificatorias, ampliatorias y complementarias, y a
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 del Decreto Ley 19847. Este
último reguló el sistema de remuneraciones para los empleados del sector
público nacional y señaló en los artículos 9, 11 y 17 que los empleados de las
empresas públicas con remuneraciones superiores a las fijadas para cada periodo
presupuestal y para todo el sector público nacional, tienen la condición de contratados
bajo el régimen administrativo; no obstante, esta condición laboral no resultó
aplicable a los trabajadores de Petroperú, por estar sometidos al régimen
laboral de la actividad privada.
8.5 Por lo tanto, a la fecha
de promulgación del Decreto Ley 20530, todos los trabajadores de Petroperú
pertenecían al régimen laboral de la actividad privada, regulado por la Ley
4916; y sus remuneraciones, fijadas por su directorio sin las limitaciones que
establece la Ley Anual de Presupuesto, eran establecidas con la flexibilidad
propia de las empresas privadas, es decir, contaban con una escala de
remuneraciones propia y distinta de la de los trabajadores del sector público
nacional, que regulaban su actividad laboral conforme al Decreto Ley 11377.
9. El demandante afirma[1] haber
ingresado “a laborar a la Empresa Petrolera Fiscal el 5 de enero de 1956,
siendo promovido a empleado el 1 de febrero de 1968, sin solución de
continuidad hasta la actualidad”. Sin embargo, conforme a lo anotado supra, se concluye que la labor
desempeñada por el demandante desde la entrada en vigencia del Decreto Ley
20530 se encuentra regulada por el régimen laboral de la actividad privada, por
lo que no cumple con lo estipulado en la Ley 24366, es decir, no tuvo la
calidad de funcionario o servidor público a la entrada en vigencia del citado
decreto ley.
10. Sin
perjuicio de lo anotado, debe indicarse que el actor no se encuentra bajo los
alcances de la Ley 25273, dado que pese a haber ingresado a laborar antes del
12 de julio de 1962, lo hizo en calidad de obrero, situación que lo coloca
fuera del ámbito del Decreto Ley 11377 y, por ende, de los alcances de la norma
de excepción.
11. En consecuencia, no habiéndose demostrado el
cumplimiento de los requisitos legales previstos en las normas de excepción
para la incorporación del recurrente al Decreto Ley 20530, no se ha producido
la vulneración del derecho fundamental a la pensión, por lo que este Colegiado
desestima la demanda.
12. Por último, con relación a lo afirmado por el
demandante sobre la vulneración de los principios de cosa decidida[2],
debe precisarse que en la STC 1263-2003-AA este Tribunal ha señalado, cuando la
controversia está referida a la reincorporación al Decreto Ley 20530, que
"el goce de los derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido
obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho;
consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este
Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el
derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos
precedentes".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
[1] Ver punto 4.1 del escrito de
demanda.
[2] Ver punto 4.3 del escrito de
demanda.