EXP. N.° 05771-2006-PC/TC

CAJAMARCA

JUAN SAAVEDRA ZEGARRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Saavedra Zegarra contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 364, su fecha 5 de abril de 2006, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Presidente del Poder Judicial y el Ministro de Economía y Finanzas, solicitando el cumplimiento de la Resolución Administrativa N.º 041-2001-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de mayo de 2001, así como del Decreto de Urgencia N.º 114, del 28 de setiembre de 2001, y que se nivele su pensión incluyendo los montos por concepto de bono por función jurisdiccional, asignación por movilidad y gastos operativos.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que lo solicitado por el recurrente se encuentra supeditado a la autorización de los recursos presupuestales correspondientes por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, dado que la resolución materia de cumplimiento contiene una condición suspensiva prevista en el artículo 178.° del Código Civil. Señala, además, que la procuradoría no tiene información de la Gerencia del Poder Judicial, respecto a la autorización de la partida presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas a favor del Poder Judicial para que éste, a su vez, pueda atender los pagos que le sean exigidos.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda señalando que cualquier pago que se le debiera al recurrente debe ser asumido directamente por el Poder Judicial.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 27 de setiembre de 2005, declara infundadas las excepciones deducidas por el Ministerio de Economía y Finanzas y fundada la demanda, estimando que en base a la Resolución Administrativa N.º 041-2001-CE-PJ, de mayo de 2001, y a la Resolución de la Supervisión de Personal N.° 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, de junio de 2001, debe nivelarse la pensión incluyendo los montos por concepto de bono por función jurisdiccional y/o asignación por movilidad.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que, de conformidad con los criterios de procedencia establecidos en el Exp. N.º 168-2005-PC/TC, el presente caso versa sobre materia compleja, de manera que la vía idónea debe ser el contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente cumplió con efectuar las comunicaciones de fecha cierta tanto al Poder Judicial como al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). En tal sentido, debe rechazarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. De otra parte, el recurrente consideraba que la resolución cuyo cumplimiento se exigía también vinculaba al MEF, en tanto era la dependencia pública que debía proveer de recursos al Poder Judicial para el cumplimiento de lo exigido. Consecuentemente, la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada también debe ser rechazada.

 

2.      En el presente caso, se solicita el cumplimiento de la Resolución Administrativa N.º 041-2001-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, así como del Decreto de Urgencia N.º 114, y se nivele la pensión del actor incluyendo los montos por concepto de bono por función jurisdiccional, asignación por movilidad y gastos operativos. El recurrente también alega que la Resolución de la Supervisión de Personal N.º 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, del 8 de junio de 2001, le reconoce la nivelación incluyendo el importe por concepto de bono por función jurisdiccional y/o asignación por movilidad, quedando sujeta a la autorización de los recursos presupuestales por parte del MEF.

 

3.      El acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución Administrativa N.º 041-2001-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de mayo de 2001, que dispone se efectúe la nivelación de las pensiones de los magistrados cesantes del Poder Judicial, incluyendo, como parte integrante de las mismas, el bono por función jurisdiccional y la asignación por movilidad que reciben los magistrados en actividad.

 

4.      La Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N.º 193-1999 SE-TP-CME-PJ, del 9 de mayo de 1999, que aprueba el Nuevo Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, establece en su artículo segundo que la bonificación por Función Jurisdiccional no tiene carácter pensionable y se afectará a la fuente de recursos directamente recaudados del Poder Judicial[1].

 

5.      En la sentencia recaída en el Exp. N.º 0022-2004-AI/TC (fundamentos 22 y 26), señalamos que el artículo 158.º de la Constitución reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, cuando establece que ambos grupos de magistrados tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones. En ese sentido, en la sentencia del Exp. 1676-2004-AC/TC (fundamento 6), reconocimos que el bono por función fiscal no tenía carácter pensionable y que los actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en la vía de cumplimiento.

 

6.      Mediante Decreto de Urgencia N.º 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprueba otorgar el bono por función jurisdiccional y gastos operativos a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. De una lectura integral de la mencionada norma se concluye que tales rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. Consecuentemente, solo son otorgados a los magistrados activos.

 

7.      Conforme a los fundamentos precedentes, el Bono por Función Jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial. Por tanto, la Resolución de la Supervisión de Personal N.º 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, del 8 de junio de 2001, y la Resolución Administrativa N.º 041-2001-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de mayo de 2001, que la sustenta, fueron expedidas vulnerándose las normas vigentes para el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional.

 

8.      Consecuentemente, como hemos tenido oportunidad de expresar (Exp. N.° 1676-2004-AC, mutatis mutandis, funds. 6), el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad y legalidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal, al no haber observado las normas que regulan el Bono por Función Jurisdiccional, criterio a seguir a partir de la presente sentencia en casos similares.

 

9.      En relación con la nivelación de la pensión por gastos operativos el Decreto de Urgencia N.º 114-2001 es suficientemente explícito y claro cuando señala que los gastos operativos no tienen naturaleza remuneratoria y solo se entregan a los magistrados en actividad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

 

 

 

 



[1] Debe tenerse presente que la Décimo primera disposición transitoria y final de  Ley N.º 26553, de 14 de diciembre de 1995, autorizó al Poder Judicial a usar los ingresos propios para el bono por función jurisdiccional. Dicha norma estableció que el bono no tenía carácter pensionable.