LA LIBERTAD
En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, y Bardelli Lartirigoyen pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 8 de agosto del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Pro Futuro y la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) alega la vulneración de sus derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación donde no se le informo correctamente.
Las emplazadas contradicen la demanda, alegando que la parte demandante pretende desnaturalizar la acción de amparo, dado que esta no es la vía idónea para declarar nulo un contrato de afiliación; añade que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 3 de diciembre del 2004, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado y téngase por concluido el proceso, con considerar que existe un procedimiento a seguir señalando a la SBS como autoridad administrativa competente que el recurrente no ha seguido antes de recurrir a la instancia judicial.
La recurrida por los propios fundamentos de la apelada la confirma.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.
En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:
a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c) si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.
2.
En cualquiera de estos supuestos,
este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto
de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el
trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación
automática, la demanda se declarará improcedente.
3.
En el presente caso, el recurrente
aduce que debido a la masiva promoción y a la engañosa
propaganda de los promotores me afilie (escrito de demanda de fojas 10); configurándose así un caso de omisión de datos por parte de los
demandados hacia los usuarios. Tomando en consideración tales alegatos, el
pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el
fundamento 1 de la presente, motivo por
el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de
desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite
habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente, el pedido
de desafiliación automática deviene en improcedente.
4.
Respecto a la excepción de falta de
agotsame4into de la vía administrativa la misma debe desestimarse toda vez que
la vulneración es de eminente realización y ejecutada en forma continua.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que el confiere la
Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, por vulneración
del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a
la AFP y SBS den inicio, a partir de la
notificación de la presente sentencia, al trámite de desafiliación del
recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa y el pedido de dejar sin efecto, de
manera inmediata, la afiliación realizada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI