EXP. N° 5778-2006-PA/TC

JUNÍN

PRUDENCIO DE LA CRUZ

MALLMA ALCÁNTARA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 19 de noviembre de 2007

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 5778-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, que declara INFUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 18 días del mes setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Prudencio De La Cruz Mallma Alcántara, contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Justicia de Junín, de fojas 158, su fecha 4 de mayo de 2006 que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Nomalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución Provisional N° 0000039015-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de julio de 2002, y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 25009 y 20° del Reglamento Decreto Supremo N° 029-89-TR, sin aplicar el Decreto Ley 25967; asimismo, solicita el pago de reintegros, intereses legales, costos del proceso y aumentos del gobierno.

 

La emplazada contesta la demanda y pide que se declare improcedente, alegando que el demandante no ha acreditado que le corresponda percibir pensión de jubilación minera completa y que la vía de amparo no es idónea para dilucidar estas pretensiones por su carácter sumarísimo.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 19 de enero de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión del demandante no corresponde ser dilucidada en proceso de amparo, sino en la vía judicial ordinaria, por tratarse de nivelación de pensión.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que la pretensión del demandante no pertenece al contenido esencial de derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1417-2005-PA estimamos que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de autos que el demandante padece de enfermedad profesional de neumoconiosis (fojas 20 corre examen médico ocupacional).

 

Análisis de la controversia

 

2.      El demandante solicita pensión completa de jubilación minera conforme al Decreto Ley 19990 y la Ley N.° 25009 por padecer de neumoconiosis, alegando que se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      Respecto a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, el demandante nació el 28 de abril de 1937, y el 28 de Abril de 1987 cumplió la edad requerida (50) para acceder a un pensión de jubilación, es decir, antes de la vigencia del Decreto Ley N° 25967.

 

4.      En autos obra la Resolución N° 00000787987- 2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2004, obrante a fojas 22, en la que se advierte que al demandante se la ha otorgado la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009, al haberse determinado que cumplía los requisitos de los artículo 1 y 2 de la Ley 25009. Por tanto, el demandante percibe una pensión completa de jubilación minera igual a la que perciben los trabajadores mineros que adolecen de silicosis (neumoconiosis).

 

5.      Igualmente, debemos recordar que el TC, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley N° 19990 , los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N° 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante Decretos Supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.      Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N° 25009, dispuso que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

7.      Por tanto, consideramos pertinente reiterar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley N° 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis) no implica la vulneración del derecho a una pensión.

 

8.      En consecuencia, al verificarse que el demandante viene percibiendo la pensión completa de jubilación minera que le corresponde, estimamos que no se acredita la incorrecta aplicación de las normas que regulan su pensión, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 5778-2006-PA/TC

JUNÍN

PRUDENCIO DE LA CRUZ

MALLMA ALCÁNTARA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Prudencio De La Cruz Mallma Alcántara, contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Justicia de Junín, de fojas 158, su fecha 4 de mayo de 2006 que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Nomalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución Provisional N° 0000039015-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de julio de 2002, y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 25009 y 20° del Reglamento Decreto Supremo N° 029-89-TR, sin aplicar el Decreto Ley 25967; asimismo, solicita el pago de reintegros, intereses legales, costos del proceso y aumentos del gobierno.

 

La emplazada contesta la demanda y pide que se declare improcedente, alegando que el demandante no ha acreditado que le corresponda percibir pensión de jubilación minera completa y que la vía de amparo no es idónea para dilucidar estas pretensiones por su carácter sumarísimo.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 19 de enero de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión del demandante no corresponde ser dilucidada en proceso de amparo, sino en la vía judicial ordinaria, por tratarse de nivelación de pensión.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que la pretensión del demandante no pertenece al contenido esencial de derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1417-2005-PA estimamos que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de autos que el demandante padece de enfermedad profesional de neumoconiosis (fojas 20 corre examen médico ocupacional).

 

Análisis de la controversia

 

2.      El demandante solicita pensión completa de jubilación minera conforme al Decreto Ley 19990 y la Ley N.° 25009 por padecer de neumoconiosis, alegando que se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      Respecto a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, el demandante nació el 28 de abril de 1937, y el 28 de Abril de 1987 cumplió la edad requerida (50) para acceder a un pensión de jubilación, es decir, antes de la vigencia del Decreto Ley N° 25967.

 

4.      En autos obra la Resolución N° 00000787987- 2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2004, obrante a fojas 22, en la que se advierte que al demandante se la ha otorgado la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009, al haberse determinado que cumplía los requisitos de los artículo 1 y 2 de la Ley 25009. Por tanto, el demandante percibe una pensión completa de jubilación minera igual a la que perciben los trabajadores mineros que adolecen de silicosis (neumoconiosis).

 

5.      Igualmente, debemos recordar que el TC, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley N° 19990 , los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N° 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante Decretos Supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.      Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N° 25009, dispuso que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

7.      Por tanto, consideramos pertinente reiterar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley N° 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis) no implica la vulneración del derecho a una pensión.

 

8.      En consecuencia, al verificarse que el demandante viene percibiendo la pensión completa de jubilación minera que le corresponde, estimamos que no se acredita la incorrecta aplicación de las normas que regulan su pensión, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas razones, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN