EXP. N° 5778-2006-PA/TC
JUNÍN
PRUDENCIO DE
MALLMA ALCÁNTARA
Lima, 19 de noviembre de 2007
La resolución
recaída en el Expediente N.° 5778-2006-PA/TC es aquella conformada por los
votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo,
que declara INFUNDADA la demanda. El
voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado
en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 18 días del mes setiembre de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Prudencio De
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de agosto de 2005, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda y pide que se declare improcedente, alegando que el demandante no ha acreditado que le corresponda percibir pensión de jubilación minera completa y que la vía de amparo no es idónea para dilucidar estas pretensiones por su carácter sumarísimo.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 19 de enero de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión del demandante no corresponde ser dilucidada en proceso de amparo, sino en la vía judicial ordinaria, por tratarse de nivelación de pensión.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que la pretensión del demandante no pertenece al contenido esencial de derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1417-2005-PA estimamos que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de autos que el demandante padece de enfermedad profesional de neumoconiosis (fojas 20 corre examen médico ocupacional).
Análisis de la
controversia
2.
El demandante solicita pensión
completa de jubilación minera conforme al Decreto Ley 19990 y
3. Respecto a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, el demandante nació el 28 de abril de 1937, y el 28 de Abril de 1987 cumplió la edad requerida (50) para acceder a un pensión de jubilación, es decir, antes de la vigencia del Decreto Ley N° 25967.
4.
En autos obra
5. Igualmente, debemos recordar que el TC, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley N° 19990 , los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N° 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante Decretos Supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
6.
Asimismo, se ha señalado que el
régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la
pensión máxima, pues el Decreto Supremo N° 029-89-TR, Reglamento de
7. Por tanto, consideramos pertinente reiterar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley N° 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis) no implica la vulneración del derecho a una pensión.
8. En consecuencia, al verificarse que el demandante viene percibiendo la pensión completa de jubilación minera que le corresponde, estimamos que no se acredita la incorrecta aplicación de las normas que regulan su pensión, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
EXP. N° 5778-2006-PA/TC
JUNÍN
PRUDENCIO DE
MALLMA ALCÁNTARA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS
ALVA ORLANDINI Y BARDELLI LARTIRIGOYEN
Visto el recurso
de agravio constitucional interpuesto por Prudencio De
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de agosto de 2005, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda y pide que se declare improcedente, alegando que el demandante no ha acreditado que le corresponda percibir pensión de jubilación minera completa y que la vía de amparo no es idónea para dilucidar estas pretensiones por su carácter sumarísimo.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 19 de enero de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión del demandante no corresponde ser dilucidada en proceso de amparo, sino en la vía judicial ordinaria, por tratarse de nivelación de pensión.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que la pretensión del demandante no pertenece al contenido esencial de derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1417-2005-PA estimamos que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de autos que el demandante padece de enfermedad profesional de neumoconiosis (fojas 20 corre examen médico ocupacional).
Análisis de la controversia
2.
El demandante solicita pensión
completa de jubilación minera conforme al Decreto Ley 19990 y
3. Respecto a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, el demandante nació el 28 de abril de 1937, y el 28 de Abril de 1987 cumplió la edad requerida (50) para acceder a un pensión de jubilación, es decir, antes de la vigencia del Decreto Ley N° 25967.
4.
En autos obra
5. Igualmente, debemos recordar que el TC, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley N° 19990 , los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N° 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante Decretos Supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
6.
Asimismo, se ha señalado que el
régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la
pensión máxima, pues el Decreto Supremo N° 029-89-TR, Reglamento de
7. Por tanto, consideramos pertinente reiterar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley N° 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis) no implica la vulneración del derecho a una pensión.
8. En consecuencia, al verificarse que el demandante viene percibiendo la pensión completa de jubilación minera que le corresponde, estimamos que no se acredita la incorrecta aplicación de las normas que regulan su pensión, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas razones, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN