EXP. N.° 05779-2006-PA/TC
LIMA
DELGADO PEÑA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de agosto de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Delgado Peña contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 28 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Con
fecha 1 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT y el Intendente
Nacional de Recursos Humanos de la SUNAT,
solicitando que se deje sin efecto el despido de que habría sido objeto; y que,
por consiguiente, se ordene al demandado que lo reponga en su puesto de
trabajo; que le reconozca todos los derechos y beneficios que le corresponden;
que se aplique el artículo 8º del Código Procesal Constitucional y que se le
paguen las costas y costos. Manifiesta que ingresó a la SUNAT mediante concurso
público; que laboró por más de dos años y siete meses, desempeñando labores de
naturaleza permanente, por lo que, sostiene, tenía un contrato a plazo
indeterminado; agrega que está comprendido dentro de los alcances del artículo
1º de la Ley N. º 24041.
2.
Sostiene
el recurrente que fue despedido arbitrariamente el día 30 de junio del año
1999; por tanto, atendiendo a que la supuesta agresión se habría producido en
esa fecha, al momento de interponerse la demanda de amparo, esto es el 1 de
marzo del 2005, la acción había prescrito, por lo que se ha incurrido en la
causal de improcedencia prevista en el inciso 5) del artículo 2º del Código
Procesal Constitucional.
3.
Debe
tenerse presente, en primer lugar, que la supuesta vulneración no tiene
carácter continuado, como erróneamente sostiene el demandante; y por otro lado,
que las cartas que corren de fojas 5 a 10 no demuestran que hubo interrupción
en el plazo de prescriptorio, puesto que, además de estar fechadas varios años
después de producida la supuesta agresión, no tienen el carácter de recursos
impugnatorios (los que sí interrumpen el plazo prescriptorio, cuando se
interponen dentro del término de ley), sino que se trata de solicitudes de
renovación de contrato.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA AROYO