EXP. N.° 05779-2006-PA/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO

DELGADO PEÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Delgado Peña contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 28 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 1 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT y el Intendente Nacional de Recursos Humanos de la SUNAT, solicitando que se deje sin efecto el despido de que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se ordene al demandado que lo reponga en su puesto de trabajo; que le reconozca todos los derechos y beneficios que le corresponden; que se aplique el artículo 8º del Código Procesal Constitucional y que se le paguen las costas y costos. Manifiesta que ingresó a la SUNAT mediante concurso público; que laboró por más de dos años y siete meses, desempeñando labores de naturaleza permanente, por lo que, sostiene, tenía un contrato a plazo indeterminado; agrega que está comprendido dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley N. º 24041.

 

2.      Sostiene el recurrente que fue despedido arbitrariamente el día 30 de junio del año 1999; por tanto, atendiendo a que la supuesta agresión se habría producido en esa fecha, al momento de interponerse la demanda de amparo, esto es el 1 de marzo del 2005, la acción había prescrito, por lo que se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 5) del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Debe tenerse presente, en primer lugar, que la supuesta vulneración no tiene carácter continuado, como erróneamente sostiene el demandante; y por otro lado, que las cartas que corren de fojas 5 a 10 no demuestran que hubo interrupción en el plazo de prescriptorio, puesto que, además de estar fechadas varios años después de producida la supuesta agresión, no tienen el carácter de recursos impugnatorios (los que sí interrumpen el plazo prescriptorio, cuando se interponen dentro del término de ley), sino que se trata de solicitudes de renovación de contrato.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA AROYO