EXP. N.° 05783-2006-PA/TC

LIMA

LUIS ALFREDO

JUSTO NAVARRO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 29 de octubre de 2007

 

 

La resolución recaída en el Expediente N 05783-2006-AA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, que declara FUNDADA  la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la sala segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alfredo Justo Navarro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 5 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se deje sin efecto la reducción de su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le restituya el monto de su pensión que venía percibiendo hasta octubre de 1993, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos. Manifiesta que su pensión de jubilación fue reducida a partir de noviembre de 1993, sin mediar mandato judicial expreso.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que el demandante viene percibiendo una pensión de jubilación no renovable conforme al Decreto Ley N.º 19846, y que la reducción de su pensión se debe a que se interpretó y aplicó erróneamente a su caso los beneficios pensionarios otorgados por artículos 2.º de los Decretos Leyes N.os 25739 y 25943 y del Decreto Supremo N.º 098-93.

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de febrero de 2005, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que de los medios probatorios en autos aparece que se ha recortado unilateral y arbitrariamente la pensión del actor por parte de la demandada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este  tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procedería efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le restituya el monto de su pensión que venía percibiendo hasta octubre de 1993, debido a que, en noviembre del mismo año, la emplazada le redujo unilateralmente su pensión de jubilación.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Con los certificados de pagos obrantes de fojas 16 a 17, se acredita el recorte unilateral de la pensión del actor por parte de la demandada, a partir de noviembre de 1993, sin que exista pronunciamiento jurisdiccional alguno que así lo disponga, por lo que debe estimarse la demanda.

 

4.      Adicionalmente, la emplazada debería efectuar el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y proceder a su pago, en la forma y modo establecido por ley.

 

5.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante, correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordenar a la emplazada que le reintegre las sumas devengadas por el recorte sufrido en su pensión de cesantía desde noviembre de 1993, con los respectivos intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI Lartirigoyen

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05783-2006-PA/TC

LIMA

LUIS ALFREDO

JUSTO NAVARRO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alfredo Justo Navarro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 5 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

Con fecha 15 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se deje sin efecto la reducción de su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le restituya el monto de su pensión que venía percibiendo hasta octubre de 1993, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos. Manifiesta que su pensión de jubilación fue reducida a partir de noviembre de 1993, sin mediar mandato judicial expreso.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que el demandante viene percibiendo una pensión de jubilación no renovable conforme al Decreto Ley N.º 19846, y que la reducción de su pensión se debe a que se interpretó y aplicó erróneamente a su caso los beneficios pensionarios otorgados por artículos 2.º de los Decretos Leyes N.os 25739 y 25943 y del Decreto Supremo N.º 098-93.

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de febrero de 2005, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que de los medios probatorios en autos aparece que se ha recortado unilateral y arbitrariamente la pensión del actor por parte de la demandada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este  tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procedería efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le restituya el monto de su pensión que venía percibiendo hasta octubre de 1993, debido a que, en noviembre del mismo año, la emplazada le redujo unilateralmente su pensión de jubilación.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Con los certificados de pagos obrantes de fojas 16 a 17, se acredita el recorte unilateral de la pensión del actor por parte de la demandada, a partir de noviembre de 1993, sin que exista pronunciamiento jurisdiccional alguno que así lo disponga, por lo que debe estimarse la demanda.

 

4.      Adicionalmente, la emplazada debería efectuar el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y proceder a su pago, en la forma y modo establecido por ley.

 

5.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante, correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordenar a la emplazada que le reintegre las sumas devengadas por el recorte sufrido en su pensión de cesantía desde noviembre de 1993, con los respectivos intereses legales y los costos del proceso.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI Lartirigoyen