EXP. N.° 5794-2006-AA/TC

JUNÍN

ROLANDO GREGORIO

SANTA CRUZ RAMÍREZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 6 de noviembre de 2007

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 5794-2006-AA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y  Landa Arroyo, que declara FUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 18 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y  Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rolando Gregorio Santa Cruz Ramírez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Junín, de fojas 63, su fecha 16 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ( ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000000678-2004.-ONP/ DC /DL 18846, de fecha 2 de febrero de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, considerando el 64% de incapacidad laboral que presenta, más el pago de devengados e intereses legales.

 

La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar y contestando la demanda alega que el actor adquirió la enfermedad profesional con posterioridad al 15 de mayo de 1998 por lo que se encuentra comprendido en el D.S. 003-98-SA y debió solicitar a EsSalud el cumplimiento de las prestaciones de renta vitalicia y no dirigir la pretensión contra la ONP.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de septiembre de 2005, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y fundada la demanda, por considerar que del certificado médico de fojas 7 se concluye que la fecha de inicio de incapacidad fue el 3 de abril de 1990, durante la vigencia del Decreto Ley 18846, por lo que al actor le corresponde la cobertura estipulada en dicha norma y que la enfermedad profesional de neumoconiosis se encuentra acreditada con una incapacidad de 64% con el referido certificado.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que los certificados que obran en autos no otorgan certeza respecto a hechos contradictorios, debiendo la pretensión dilucidarse en una vía más lata, con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA /TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha establecido los lineamientos jurídicos que permiten las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión merecen protección a través del proceso de amparo. Se incluyen los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de invalidez, no obstante cumplir las condiciones legales previstas.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis, con 64% de menoscabo. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      En la STC 1008-2004-AA, el TC ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N.° 8846 fue derogado por la Ley N ° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3° señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      El artículo 19°, inciso b, de la Ley N ° 26790, establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo cubre los riesgos referidos al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

7.      Del certificado de trabajo que obra a fojas 10, fluye que el recurrente laboró para la Empresa Doe Run Perú – La Oroya División, desde el 29 de mayo de 1962 hasta el 5 de enero de 2003, en el Departamento de Proyectos, como operario, oficial, y albañil hornero; a fojas 7 obra el certificado medico de enfermedad profesional expedido por la UTES El Carmen Huancayo de la Dirección Regional de Salud de Junín, de fecha 19 de octubre de 2004, que acredita que el actor padece de neumoconiosis con un menoscabo del 64%.

 

8.      Conforme lo disponen los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el certificado médico, constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema N ° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de neumoconiosis; por tanto, el demandante requiere atención prioritaria e inmediata, por lo que no es exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

9.      Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N° 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

10.  Consecuentemente, advirtiéndose de autos que el accionante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez total permanente equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis ( Silicosis).

 

11.  En lo que respecta a la fecha en que se genera el derecho, estimamos que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico antes citado, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, es decir, desde el 19 de octubre de 2004, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia- antes renta vitalicia- en concordancia con los dispuesto por el artículo 19° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N° 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 19 de octubre de 2004, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, debe abonar los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 5794-2006-AA/TC

JUNÍN

ROLANDO GREGORIO

SANTA CRUZ RAMÍREZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por Rolando Gregorio Santa Cruz Ramírez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Junín, de fojas 63, su fecha 16 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 6 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ( ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000000678-2004.-ONP/ DC /DL 18846, de fecha 2 de febrero de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, considerando el 64% de incapacidad laboral que presenta, más el pago de devengados e intereses legales.

 

2.      La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar y contestando la demanda alega que el actor adquirió la enfermedad profesional con posterioridad al 15 de mayo de 1998 por lo que se encuentra comprendido en el D.S. 003-98-SA y debió solicitar a EsSalud el cumplimiento de las prestaciones de renta vitalicia y no dirigir la pretensión contra la ONP.

 

3.      El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de septiembre de 2005, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y fundada la demanda, por considerar que del certificado médico de fojas 7 se concluye que la fecha de inicio de incapacidad fue el 3 de abril de 1990, durante la vigencia del Decreto Ley 18846, por lo que al actor le corresponde la cobertura estipulada en dicha norma y que la enfermedad profesional de neumoconiosis se encuentra acreditada con una incapacidad de 64% con el referido certificado.

 

4.      La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que los certificados que obran en autos no otorgan certeza respecto a hechos contradictorios, debiendo la pretensión dilucidarse en una vía más lata, con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA /TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha establecido los lineamientos jurídicos que permiten las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión merecen protección a través del proceso de amparo. Se incluyen los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de invalidez, no obstante cumplir las condiciones legales previstas.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis, con 64% de menoscabo. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      En la STC 1008-2004-AA, el TC ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N.° 8846 fue derogado por la Ley N ° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3° señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      El artículo 19°, inciso b, de la Ley N ° 26790, establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo cubre los riesgos referidos al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

7.      Del certificado de trabajo que obra a fojas 10, fluye que el recurrente laboró para la Empresa Doe Run Perú – La Oroya División, desde el 29 de mayo de 1962 hasta el 5 de enero de 2003, en el Departamento de Proyectos, como operario, oficial, y albañil hornero; a fojas 7 obra el certificado medico de enfermedad profesional expedido por la UTES El Carmen Huancayo de la Dirección Regional de Salud de Junín, de fecha 19 de octubre de 2004, que acredita que el actor padece de neumoconiosis con un menoscabo del 64%.

 

8.      Conforme lo disponen los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el certificado médico, constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema N ° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de neumoconiosis; por tanto, el demandante requiere atención prioritaria e inmediata, por lo que no es exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

9.      Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N° 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

10.  Consecuentemente, advirtiéndose de autos que el accionante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez total permanente equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis ( Silicosis).

 

11.  En lo que respecta a la fecha en que se genera el derecho, estimamos que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico antes citado, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, es decir, desde el 19 de octubre de 2004, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia- antes renta vitalicia- en concordancia con los dispuesto por el artículo 19° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda, y ordenar que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N° 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 19 de octubre de 2004, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, debe abonar los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN