EXP. N.° 5794-2006-AA/TC
JUNÍN
ROLANDO GREGORIO
SANTA CRUZ RAMÍREZ
Lima, 6 de noviembre de 2007
La resolución
recaída en el Expediente N.° 5794-2006-AA/TC es aquella conformada por los
votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y Landa Arroyo, que
declara FUNDADA la demanda. El voto
de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli
Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con
la firma del magistrados integrante de
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 18 días del mes de
setiembre de 2006,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por Rolando Gregorio Santa Cruz Ramírez
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para
obrar y contestando la demanda alega que el actor adquirió la enfermedad
profesional con posterioridad al 15 de mayo de 1998 por lo que se encuentra
comprendido en el D.S. 003-98-SA y debió solicitar a EsSalud el cumplimiento de
las prestaciones de renta vitalicia y no dirigir la pretensión contra
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de septiembre de 2005, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y fundada la demanda, por considerar que del certificado médico de fojas 7 se concluye que la fecha de inicio de incapacidad fue el 3 de abril de 1990, durante la vigencia del Decreto Ley 18846, por lo que al actor le corresponde la cobertura estipulada en dicha norma y que la enfermedad profesional de neumoconiosis se encuentra acreditada con una incapacidad de 64% con el referido certificado.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que los certificados que obran en autos no otorgan certeza respecto a hechos contradictorios, debiendo la pretensión dilucidarse en una vía más lata, con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis, con 64% de menoscabo. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
En
4.
Al respecto, cabe precisar
que el Decreto Ley N.° 8846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3° señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
El artículo 19°, inciso b, de
7.
Del certificado de trabajo
que obra a fojas 10, fluye que el recurrente laboró para
8.
Conforme lo disponen los
artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
a los procesos constitucionales, el certificado médico, constituye prueba
suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente,
conforme a
9. Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N° 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
10. Consecuentemente, advirtiéndose de autos que el accionante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez total permanente equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis ( Silicosis).
11. En lo que respecta a la fecha en que se genera el derecho,
estimamos que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen
médico antes citado, en defecto del pronunciamiento de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar que la entidad
demandada otorgue al recurrente la pensión que le corresponde por concepto de
enfermedad profesional, con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
EXP. N.° 5794-2006-AA/TC
JUNÍN
ROLANDO GREGORIO
SANTA CRUZ RAMÍREZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS
ALVA ORLANDINI Y
BARDELLI LARTIRIGOYEN
Voto que formulan los magistrados Alva Orlandini y
Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio
constitucional interpuesto por Rolando Gregorio Santa Cruz Ramírez contra la
sentencia de
1.
Con fecha 6 de abril de 2005,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
La emplazada propone la
excepción de falta de legitimidad para obrar y contestando la demanda alega que
el actor adquirió la enfermedad profesional con posterioridad al 15 de mayo de
1998 por lo que se encuentra comprendido en el D.S. 003-98-SA y debió solicitar
a EsSalud el cumplimiento de las prestaciones de renta vitalicia y no dirigir
la pretensión contra
3. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de septiembre de 2005, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y fundada la demanda, por considerar que del certificado médico de fojas 7 se concluye que la fecha de inicio de incapacidad fue el 3 de abril de 1990, durante la vigencia del Decreto Ley 18846, por lo que al actor le corresponde la cobertura estipulada en dicha norma y que la enfermedad profesional de neumoconiosis se encuentra acreditada con una incapacidad de 64% con el referido certificado.
4. La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que los certificados que obran en autos no otorgan certeza respecto a hechos contradictorios, debiendo la pretensión dilucidarse en una vía más lata, con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis, con 64% de menoscabo. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
En
4.
Al respecto, cabe precisar que
el Decreto Ley N.° 8846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3° señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
El artículo 19°, inciso b, de
7.
Del certificado de trabajo que
obra a fojas 10, fluye que el recurrente laboró para
8.
Conforme lo disponen los
artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
a los procesos constitucionales, el certificado médico, constituye prueba
suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente,
conforme a
9. Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N° 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
10. Consecuentemente, advirtiéndose de autos que el accionante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez total permanente equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis ( Silicosis).
11. En lo que respecta a la fecha en que se genera el derecho, estimamos
que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico antes
citado, en defecto del pronunciamiento de
Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la
demanda, y ordenar que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión
que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN