EXP. N.º 5807-2007-AA /TC

LIMA

COMPAÑÍA MINERA

CASAPALCA S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional  interpuesto por don Carlos Alejandro Gubbins Cox en representación de la Compañía Minera Casapalca S.A. contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folio 1897, su fecha 11 de junio de 2007, que declara fundada la excepción de litispendencia y, en consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de amparo.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de julio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Agencia de Promoción de la Inversión (PROINVERSIÓN), contra la Sociedad Minera Corona S.A. –en calidad de litisconsorte necesario– y contra Cetromín– en calidad de litisconsorte facultativo–, a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo CEPRI N.º 37-01-2002, de fecha 13 de febrero de 2002; la misma que revoca la buena pro adjudicada a la Compañía Minera Casapalca S.A. con relación a los bienes que comprenden la Unidad de Producción Yauricocha objeto del Concurso Público Internacional PRI-75-2001 otorgándole la misma a Sociedad Minera Corona; y la nulidad del Acuerdo COPRI, de fecha 26 de marzo de 2002 que desestima el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Casapalca S.A. contra el ya mencionado Acuerdo CEPRI Nº 37-01-2002.

 

2.      Que el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional prevé que los procesos constitucionales no proceden cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el caso concreto, si bien, formalmente, el demandante alega la vulneración de los derechos a la propiedad, a la libre contratación, a la libertad de empresa, entro otros, los hechos, a juicio del Tribunal Constitucional, están dirigidos a obtener un pronunciamiento sobre las consecuencias jurídicas de la revocación de la buena pro otorgada a la Compañía Minera Casapalca S.A. en el Concurso Público Internacional PRI/75/2001; lo cual como, es evidente, es extraña a la naturaleza sumaria y de urgencia propia de un proceso constitucional como el de amparo. 

 

3.      Que de otro lado, el artículo 5º inciso 3 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]l agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. En el presente caso, puede advertirse (folio 34) que la demandante, previamente, interpuso demanda contencioso-administrativa, con la finalidad de que se declare la nulidad del Acuerdo CEPRI N.º 37-01-2002, de fecha 26 de marzo de 2002, por lo que debe determinarse si la mencionada disposición procesal es de aplicación al presente caso.

 

4.      Que el demandante afirma (folios 237; y 1854 a 1856)

 

“(…) que si bien CASAPALCA ha interpuesto demanda contencioso administrativa actualmente en trámite ante el Poder Judicial, el objeto de dicho proceso dista y es absolutamente distinto al que se persigue a través de la presente demanda por cuanto en aquél se está solicitando la nulidad o ineficacia de la Resolución de la COPRI de fecha 26 de marzo del 2002, que confirma en todos sus extremos el Acuerdo CEPRI Activos N.º 37-01-2002, alegando como fundamento o causa de pedir que dichas resoluciones administrativas han sido dictadas en contravención al Principio de Legalidad y a la Debido Procedimiento, es decir el objeto de dicho proceso contencioso administrativo es distinto al objeto de la presente demanda constitucional de amparo en tanto mediante la presente denunciamos la violación de los derechos fundamentales a la propiedad, a la libertad de empresa, a la libre competencia con fines lícitos y el concerniente al derecho que en todo conflicto jurisdiccional de que sólo se apliquen los principios generales del derecho cuando existan vacíos o deficiencias en la ley”.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional no concuerda con el argumento de la demandante, por cuanto que los sujetos procesales son los mismos y el petitorio es también coincidente. Asimismo, por mucho que la demandante haya presentado, con fecha 03 de agosto de 2006, un escrito (folio 228) mediante el cual supuestamente se modifica integralmente la demanda inicial, este Colegiado no advierte que, materialmente, exista diferencias entre ambos procesos. En ese sentido considera de aplicación el artículo 5º incisos 2 y  3 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que asimismo debe tomarse en consideración que, de acuerdo con el artículo 37º de la Ley N.º 23506 vigente en ese entonces, “[e]l ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”. En el caso concreto, la afectación, según la propia demandante, se habría producido el 8 de abril de 2002, fecha en la cual se le notificó, mediante Oficio N.º 1181/2002/DE/COPRI, la Resolución de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada, de fecha 26 de marzo de 2002, que confirmó en todos sus extremos el Acuerdo CEPRI Activos N.º 37-01-2002. Siendo que la mencionada Resolución constituye un acto de eficacia inmediata y no uno de ejecución continuada, al momento en que se interpuso la demanda, esto es el 11 de julio de 2006, dicho plazo había vencido en exceso; por tanto, la facultad para el ejercicio de la acción ha caducado.

 

7.      Que finalmente la demandada Sociedad Minera Corona S.A. alega que la acción de amparo es improcedente por falta de interés para obrar de la demandante, esto es la Compañía Minera Casapalca S.A., porque la cuestión controvertida ya fue resuelta por actos administrativos previos que quedaron firmes como son la comunicación PEM-001-2002/21.05.01 y el acuerdo COPRI del 13 de febrero de 2002, en los que se establece que la demandante no ha adquirido derecho de propiedad sobre los bienes que comprenden la Unidad de Producción Yauricocha y se rechaza su alegación de suspensión de pago de precio, sustentándose en razón de que no tenía que respetar los contratos celebrados por Centromín con terceros respecto de la producción futura. El Tribunal Constitucional, analizando ambos actos administrativos confrontados con el acuerdo COPRI del 26 de marzo de 2002 y el Acuerdo CEPRI Activos N.º 37-01-2002 materia del presente proceso, verifica que Casapalca consintió en la vía administrativa que, ciertamente, no adquirió la propiedad de la Unidad de Producción Yauricocha y, por tanto, que no tenía base legal para diferir el pago del precio. En consecuencia, estos actos administrativos no impugnados en su momento constituyen cosa decidida, equivalente a la cosa juzgada en todos sus efectos en su contenido y decisiones, extremo que inhabilita a la Compañía Minera Casapalca S.A. a promover nuevas acciones respecto de decisiones que ha consentido, por falta de interés para obrar que es una condición de toda acción.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

   

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ