EXP. N.º 5807-2007-AA /TC
LIMA
COMPAÑÍA MINERA
CASAPALCA S.A.
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de diciembre de
2007
VISTO
El
recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Alejandro Gubbins Cox en representación de la Compañía Minera
Casapalca S.A. contra la sentencia de la Séptima Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de folio 1897, su fecha 11 de
junio de 2007, que declara fundada la excepción de litispendencia y, en
consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de amparo.
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 11 de julio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra
la Agencia de
Promoción de la
Inversión (PROINVERSIÓN), contra la Sociedad Minera
Corona S.A. –en calidad de litisconsorte necesario– y contra Cetromín– en
calidad de litisconsorte facultativo–, a fin de que se declare la nulidad del
Acuerdo CEPRI N.º 37-01-2002, de fecha 13 de febrero de 2002; la misma que
revoca la buena pro adjudicada a la Compañía Minera Casapalca S.A. con relación a los
bienes que comprenden la Unidad
de Producción Yauricocha objeto del Concurso Público Internacional PRI-75-2001
otorgándole la misma a Sociedad Minera Corona; y la nulidad del Acuerdo COPRI,
de fecha 26 de marzo de 2002 que desestima el recurso de apelación interpuesto
por Compañía Minera Casapalca S.A. contra el ya mencionado Acuerdo CEPRI Nº
37-01-2002.
2.
Que
el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional prevé que los
procesos constitucionales no proceden cuando “[l]os hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”. En el caso concreto, si bien, formalmente, el
demandante alega la vulneración de los derechos a la propiedad, a la libre contratación,
a la libertad de empresa, entro otros, los hechos, a juicio del Tribunal
Constitucional, están dirigidos a obtener un pronunciamiento sobre las
consecuencias jurídicas de la revocación de la buena pro otorgada a la Compañía Minera
Casapalca S.A. en el Concurso Público Internacional PRI/75/2001; lo cual como,
es evidente, es extraña a la naturaleza sumaria y de urgencia propia de un
proceso constitucional como el de amparo.
3.
Que
de otro lado, el artículo 5º inciso 3 del Código Procesal Constitucional
establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]l agraviado
haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto
de su derecho constitucional”. En el presente caso, puede advertirse (folio 34)
que la demandante, previamente, interpuso demanda contencioso-administrativa,
con la finalidad de que se declare la nulidad del Acuerdo CEPRI N.º 37-01-2002,
de fecha 26 de marzo de 2002, por lo que debe determinarse si la mencionada
disposición procesal es de aplicación al presente caso.
4.
Que
el demandante afirma (folios 237; y 1854 a 1856)
“(…) que si bien CASAPALCA ha interpuesto demanda contencioso
administrativa actualmente en trámite ante el Poder Judicial, el objeto de
dicho proceso dista y es absolutamente distinto al que se persigue a través de
la presente demanda por cuanto en aquél se está solicitando la nulidad o
ineficacia de la
Resolución de la
COPRI de fecha 26 de marzo del 2002, que confirma en todos
sus extremos el Acuerdo CEPRI Activos N.º 37-01-2002, alegando como fundamento
o causa de pedir que dichas resoluciones administrativas han sido dictadas en
contravención al Principio de Legalidad y a la Debido Procedimiento,
es decir el objeto de dicho proceso contencioso administrativo es distinto al
objeto de la presente demanda constitucional de amparo en tanto mediante la
presente denunciamos la violación de los derechos fundamentales a la propiedad,
a la libertad de empresa, a la libre competencia con fines lícitos y el
concerniente al derecho que en todo conflicto jurisdiccional de que sólo se
apliquen los principios generales del derecho cuando existan vacíos o
deficiencias en la ley”.
5. Que el Tribunal Constitucional no
concuerda con el argumento de la demandante, por cuanto que los sujetos procesales
son los mismos y el petitorio es también coincidente. Asimismo, por mucho que
la demandante haya presentado, con fecha 03 de agosto de 2006, un escrito
(folio 228) mediante el cual supuestamente se modifica integralmente la demanda
inicial, este Colegiado no advierte que, materialmente, exista diferencias
entre ambos procesos. En ese sentido considera de aplicación el artículo 5º
incisos 2 y 3 del Código Procesal
Constitucional.
6.
Que
asimismo debe tomarse en consideración que, de acuerdo con el artículo 37º
de la Ley N.º 23506 vigente en ese entonces, “[e]l
ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida
la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado
en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese
sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del
impedimento”. En el caso
concreto, la afectación, según la propia demandante, se habría producido el 8
de abril de 2002, fecha en la cual se le notificó, mediante Oficio N.º
1181/2002/DE/COPRI, la
Resolución de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada,
de fecha 26 de marzo de 2002, que confirmó en todos sus extremos el Acuerdo
CEPRI Activos N.º 37-01-2002. Siendo que la mencionada Resolución constituye un
acto de eficacia inmediata y no uno de ejecución continuada, al momento en que
se interpuso la demanda, esto es el 11 de julio de 2006, dicho plazo había
vencido en exceso; por tanto, la facultad para el ejercicio de la acción ha
caducado.
7.
Que finalmente la demandada Sociedad Minera Corona S.A.
alega que la acción de amparo es improcedente por falta de interés para obrar
de la demandante, esto es la Compañía Minera Casapalca S.A., porque la
cuestión controvertida ya fue resuelta por actos administrativos previos que
quedaron firmes como son la comunicación PEM-001-2002/21.05.01 y el acuerdo
COPRI del 13 de febrero de 2002, en los que se establece que la demandante no
ha adquirido derecho de propiedad sobre los bienes que comprenden la Unidad de Producción
Yauricocha y se rechaza su alegación de suspensión de pago de precio,
sustentándose en razón de que no tenía que respetar los contratos celebrados
por Centromín con terceros respecto de la producción futura. El Tribunal
Constitucional, analizando ambos actos administrativos confrontados con el
acuerdo COPRI del 26 de marzo de 2002 y el Acuerdo CEPRI Activos N.º 37-01-2002
materia del presente proceso, verifica que Casapalca consintió en la vía
administrativa que, ciertamente, no adquirió la propiedad de la Unidad de Producción
Yauricocha y, por tanto, que no tenía base legal para diferir el pago del
precio. En consecuencia, estos actos administrativos no impugnados en su
momento constituyen cosa decidida, equivalente a la cosa juzgada en todos sus
efectos en su contenido y decisiones, extremo que inhabilita a la Compañía Minera
Casapalca S.A. a promover nuevas acciones respecto de decisiones que ha
consentido, por falta de interés para obrar que es una condición de toda
acción.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ