EXP. N.° 05817-2006-PA/TC
LIMA
ELEODORO
TERÁN
PONCE
La resolución
recaída en el Expediente N.° 05817-2006-PA/TC
es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y
Bardelli Lartirigoyen, que declara FUNDADA la demanda. El voto de los magistrados
Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada
aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre
de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleodoro
Terán Ponce contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada deduce las excepciones de caducidad y falta de
agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que
El Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de abril de 2005, declara infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, argumentando que siendo indispensable para determinar si el actor ha efectuado aportes previsionales desde 1939 hasta 1963, la actuación de medios probatorios, la vía procesal del amparo no es la idónea para tal efecto; en tanto el amparo, por su naturaleza especial, urgente y sumarísima, carece de estación probatoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el recurrente pretende que se le reconozcan las aportaciones que no le fueron reconocidas; y que en consecuencia, se reajuste la pensión que viene percibiendo.
§ Análisis
de la controversia
3.
De
4.
En cuanto a las aportaciones
de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.°
19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y
que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al
13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada
se encuentra obligada a iniciar el
procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las
aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7°, de
5.
A efecto de sustentar su
pretensión, el demandante ha presentado el Certificado de Trabajo expedido por
Wessel Duval & Co. Inc., obrante a fojas 4, que acredita que el actor
laboró en dicha empresa como encargado del depósito de tejidos, desde el 28 de
abril de 1939 hasta el 7 de setiembre de 1953 y desde el 14 de mayo de 1954
hasta el 28 de mayo de 1963; por tanto,
tiene acreditados 23 años y 4 meses de aportes al Sistema Nacional de
Pensiones, los que sumados a los 5 años reconocidos en
6. En el caso de autos, consideramos que, aun cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria, el demandante ha presentado suficientes medios probatorios que no requieren actuación (artículo 9 º del CPConst.) y que demuestran que tiene más de los 5 años de aportaciones reconocidos por la emplazada.
7.
En consecuencia, al haberse
probado que el recurrente ha sido perjudicado por el desconocimiento de sus
aportes, y por encontrarse percibiendo una pensión inferior a la que realmente
le corresponde, resulta evidente que la demandada ha violado los derechos
constitucionales previstos en los artículos 10 y 11 de
8. Con respecto al pago de intereses legales, se ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242 º y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC); y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la demandada expida nueva resolución reconociéndole al demandante 28 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley y los intereses a que hubiere lugar, conforme a los fundamentos de la presente, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
EXP. N.° 05817-2006-PA/TC
LIMA
ELEODORO
TERÁN
PONCE
VOTO DE LOS MAGISTRADOS
ALVA ORLANDINI Y BARDELLI LARTIRIGOYEN
Voto que formulan los magistrados Alva
Orlandini y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Eleodoro Terán Ponce contra la resolución de
1.
Con fecha 21 de mayo de 2004,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
La emplazada deduce las
excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda alegando que
3. El Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de abril de 2005, declara infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, argumentando que siendo indispensable para determinar si el actor ha efectuado aportes previsionales desde 1939 hasta 1963, la actuación de medios probatorios, la vía procesal del amparo no es la idónea para tal efecto; en tanto el amparo, por su naturaleza especial, urgente y sumarísima, carece de estación probatoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
4. La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el recurrente pretende que se le reconozcan las aportaciones que no le fueron reconocidas; y que en consecuencia, se reajuste la pensión que viene percibiendo.
3.
De
4.
En cuanto a las aportaciones
de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.°
19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y
que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación
de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun
cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.
Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra
obligada a iniciar el procedimiento
coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones
indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7°, de
5.
A efecto de sustentar su
pretensión, el demandante ha presentado el Certificado de Trabajo expedido por
Wessel Duval & Co. Inc., obrante a fojas 4, que acredita que el actor
laboró en dicha empresa como encargado del depósito de tejidos, desde el 28 de
abril de 1939 hasta el 7 de setiembre de 1953 y desde el 14 de mayo de 1954
hasta el 28 de mayo de 1963; por tanto,
tiene acreditados 23 años y 4 meses de aportes al Sistema Nacional de
Pensiones, los que sumados a los 5 años reconocidos en
6. En el caso de autos, consideramos que, aun cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria, el demandante ha presentado suficientes medios probatorios que no requieren actuación (artículo 9 º del CPConst.) y que demuestran que tiene más de los 5 años de aportaciones reconocidos por la emplazada.
7.
En consecuencia, al haberse
probado que el recurrente ha sido perjudicado por el desconocimiento de sus
aportes, y por encontrarse percibiendo una pensión inferior a la que realmente
le corresponde, resulta evidente que la demandada ha violado los derechos
constitucionales previstos en los artículos 10 y 11 de
8. Con respecto al pago de intereses legales, se ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242 º y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC); y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.
Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA Resolución N.º 003124, de fecha 30 de mayo de 1988, y ordenar que la demandada expida nueva resolución reconociéndole al demandante 28 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley y los intereses a que hubiere lugar, conforme a los fundamentos de la presente, así como los costos procesales.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN