EXP. N.° 05817-2006-PA/TC

LIMA

ELEODORO TERÁN

PONCE

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 05817-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, que declara FUNDADA  la demanda. El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleodoro Terán Ponce contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 14 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 003124, de fecha 30 de mayo de 1988, que sólo le reconoce 5 años de aportaciones; que se expida nueva resolución considerando las aportaciones efectuadas de 1939 a 1963; y, se le paguen los devengados correspondientes. Manifiesta que la emplazada no le reconoce las aportaciones realizadas por su ex empleador Wessel Duval & Co.Inc, empresa para la cual laboró durante dos periodos:  desde el 28 de abril de 1939 hasta el 7 de setiembre de 1953 y desde el 14 de mayo de 1954 hasta el 28 de mayo de 1963.

 

La emplazada deduce las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que la Administración evaluó de manera exhaustiva la documentación contenida en el expediente administrativo del actor, luego de lo cual llegó a determinar que el mismo únicamente lograba acreditar 5 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, en virtud de lo que procedió a calcular su pensión en base a los años aportados. Dicha constatación no ha variado, toda vez que, de los documentos que obran en autos, no fluye que al demandante le correspondan los 23 años que pretende le sean reconocidos. Asimismo, aduce que el tema de reconocimiento de mayores años de aportación no puede ser ventilado a través de una acción de amparo, pues ésta carece de etapa probatoria.

 

El Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de abril de 2005, declara infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, argumentando que siendo indispensable para determinar si el actor ha efectuado aportes previsionales desde 1939 hasta 1963, la actuación de medios probatorios, la vía procesal del amparo no es la idónea para tal efecto; en tanto el amparo, por su naturaleza especial, urgente y sumarísima, carece de estación probatoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso, el recurrente pretende que se le reconozcan las aportaciones que no le fueron reconocidas; y que en consecuencia, se reajuste la pensión que viene percibiendo.

 

§   Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N.º 003124, de fecha 30 de mayo de 1988, se desprende que se otorgó al actor pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990, reconociéndosele 5 años de aportaciones.

 

4.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a  iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7°, de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

5.      A efecto de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el Certificado de Trabajo expedido por Wessel Duval & Co. Inc., obrante a fojas 4, que acredita que el actor laboró en dicha empresa como encargado del depósito de tejidos, desde el 28 de abril de 1939 hasta el 7 de setiembre de 1953 y desde el 14 de mayo de 1954 hasta el 28 de mayo de 1963; por tanto,  tiene acreditados 23  años  y 4 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, los que sumados a los 5 años reconocidos en la Resolución N.º 003124, dan un total de 28 años y 4 meses de aportaciones.

 

6.      En el caso de autos, consideramos que, aun cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria, el demandante ha presentado suficientes medios probatorios que no requieren actuación (artículo 9 º del CPConst.) y que demuestran que tiene más de los 5 años de aportaciones reconocidos por la emplazada.

 

7.      En consecuencia, al haberse probado que el recurrente ha sido perjudicado por el desconocimiento de sus aportes, y por encontrarse percibiendo una pensión inferior a la que realmente le corresponde, resulta evidente que la demandada ha violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 10 y 11 de la Constitución, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

8.      Con respecto al pago de intereses legales, se ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242 º y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC); y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 003124, de fecha 30 de mayo de 1988.

 

2.      Ordenar que la demandada expida nueva resolución reconociéndole al demandante 28 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley y los intereses a que hubiere lugar,  conforme a los fundamentos de la presente, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05817-2006-PA/TC

LIMA

ELEODORO TERÁN

PONCE

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS

ALVA ORLANDINI Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

Voto que formulan los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleodoro Terán Ponce contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 14 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 21 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 003124, de fecha 30 de mayo de 1988, que sólo le reconoce 5 años de aportaciones; que se expida nueva resolución considerando las aportaciones efectuadas de 1939 a 1963; y, se le paguen los devengados correspondientes. Manifiesta que la emplazada no le reconoce las aportaciones realizadas por su ex empleador Wessel Duval & Co.Inc, empresa para la cual laboró durante dos periodos:  desde el 28 de abril de 1939 hasta el 7 de setiembre de 1953 y desde el 14 de mayo de 1954 hasta el 28 de mayo de 1963.

 

2.      La emplazada deduce las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que la Administración evaluó de manera exhaustiva la documentación contenida en el expediente administrativo del actor, luego de lo cual llegó a determinar que el mismo únicamente lograba acreditar 5 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, en virtud de lo que procedió a calcular su pensión en base a los años aportados. Dicha constatación no ha variado, toda vez que, de los documentos que obran en autos, no fluye que al demandante le correspondan los 23 años que pretende le sean reconocidos. Asimismo, aduce que el tema de reconocimiento de mayores años de aportación no puede ser ventilado a través de una acción de amparo, pues ésta carece de etapa probatoria.

 

3.      El Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de abril de 2005, declara infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, argumentando que siendo indispensable para determinar si el actor ha efectuado aportes previsionales desde 1939 hasta 1963, la actuación de medios probatorios, la vía procesal del amparo no es la idónea para tal efecto; en tanto el amparo, por su naturaleza especial, urgente y sumarísima, carece de estación probatoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso, el recurrente pretende que se le reconozcan las aportaciones que no le fueron reconocidas; y que en consecuencia, se reajuste la pensión que viene percibiendo.

 

3.      De la Resolución N.º 003124, de fecha 30 de mayo de 1988, se desprende que se otorgó al actor pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990, reconociéndosele 5 años de aportaciones.

 

4.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a  iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7°, de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

5.      A efecto de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el Certificado de Trabajo expedido por Wessel Duval & Co. Inc., obrante a fojas 4, que acredita que el actor laboró en dicha empresa como encargado del depósito de tejidos, desde el 28 de abril de 1939 hasta el 7 de setiembre de 1953 y desde el 14 de mayo de 1954 hasta el 28 de mayo de 1963; por tanto,  tiene acreditados 23  años  y 4 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, los que sumados a los 5 años reconocidos en la Resolución N.º 003124, dan un total de 28 años y 4 meses de aportaciones.

 

6.      En el caso de autos, consideramos que, aun cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria, el demandante ha presentado suficientes medios probatorios que no requieren actuación (artículo 9 º del CPConst.) y que demuestran que tiene más de los 5 años de aportaciones reconocidos por la emplazada.

 

7.      En consecuencia, al haberse probado que el recurrente ha sido perjudicado por el desconocimiento de sus aportes, y por encontrarse percibiendo una pensión inferior a la que realmente le corresponde, resulta evidente que la demandada ha violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 10 y 11 de la Constitución, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

8.      Con respecto al pago de intereses legales, se ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242 º y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC); y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA Resolución N.º 003124, de fecha 30 de mayo de 1988, y ordenar que la demandada expida nueva resolución reconociéndole al demandante 28 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley y los intereses a que hubiere lugar,  conforme a los fundamentos de la presente, así como los costos procesales.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN