EXP. N.º
05822-2006-PA/TC
LIMA
GRACIELA MARGARITA
DÍAZ RECUENCO
RAZÓN
DE RELATORÍA
Lima, 30 de octubre de 2007
La resolución recaída en el
Expediente N.° 05822-2006-PA es aquella conformada por los votos de los
magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que declara INFUNDADA la demanda. El
voto del magistrado Gonzales Ojeda aparece firmado en
hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de
los demás magistrados debido al cese en funciones de dicho magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales
Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Graciela Margarita Díaz Recuenco contra la
sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130,
su fecha 14 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2003 la recurrente
interpone demanda de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Seguro Social de
Salud (EsSalud) solicitando que se ordene su
incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530, como consecuencia de la
acumulación retroactiva de 4 años de formación profesional, en aplicación del
artículo 1° de la Ley
N.° 24156. Refiere haber sido contratada como graduando en
obstetricia desde el 10 de noviembre de 1977 hasta el 10 de mayo de 1978,
siendo nombrada como obstetriz general a partir del 1
de enero de 1980, y que si se le incluye sus 4 años de formación profesional
universitaria a los años de servicios cumple los requisitos establecidos en las
Leyes N.os 24366 y 25066 para ser
incorporada al régimen del Decreto Ley N.º 20530.
El emplazado contesta la demanda alegando que la
demandante no cumple los requisitos de la Ley N.° 25066 para ser incorporada al régimen del
Decreto Ley N.º 20530, pues a la fecha en que se
emitió el Decreto Ley N.° 20530 no se encontraba laborando como contratada o
nombrada, ya que ingresó como contratada el 23 de noviembre de 1977.
El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha
14 de junio de 2005, declara fundada la demanda, por considerar que los años de
formación profesional universitaria acumulados a los de servicios, hacen un
total de 16 años, 10 meses y 6 días de servicios, por lo que cumple los años de
servicios para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 20530.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la
pretensión de la demandante no se encuentra comprendida en el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la
actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad
del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita ser incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530. Alega que si se le adicionan
retroactivamente los 4 años de formación profesional universitaria a los años
de servicios cumple los requisitos
establecidos en las Leyes N.os
24366 y 25066 para ser incorporada a
dicho régimen.
Análisis
de la controversia
3.
Así centrada la cuestión controvertida es conveniente
precisar que la incorporación al Decreto Ley N.º 20530
procede siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las leyes de
excepción. En el caso de autos, la demandante alega que cumple los requisitos establecidos en las Leyes N.os 24366 y 25066.
4.
La Ley N.º 24366, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de noviembre de 1985, estableció que los funcionarios y
servidores públicos que a la fecha de emisión del Decreto Ley N.º 20530, esto
es, el 26 de febrero de 1974, que contaban con 7 o más años de servicios al
Estado, y que desde esa fecha hasta la vigencia de la mencionada Ley hayan
laborado para la Administración Pública de manera ininterrumpida,
estaban facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones del
Decreto Ley N.º 20530.
5.
Por su parte la Ley N.º 25066
publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de junio de 1989,
estableció en su artículo 27.º que “(...) los funcionarios y servidores
públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados
y contratados a la fecha de dación del Decreto Ley Nº 20530, están facultados
para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado,
establecido por dicho decreto ley, siempre que a la dación de la presente, se
encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley Nº 11377 y Decreto Legislativo
Nº 276”.
6.
De la valoración conjunta de los medios probatorios
obrantes de fojas 3 a
6, se concluye que la demandante no cumple los requisitos establecidos en las Leyes N.os 24366 y 25066 para ser incorporada al
régimen del Decreto ley N.º 20530, pues al 26 de
febrero de 1974, no contaba con un mínimo de 7 años de servicios reales al
Estado, ni se encontraba laborando para
el Estado como nombrada o contratada, ya que recién fue contratada a partir del
10 de noviembre de 1977.
7.
Ahora bien, debe precisarse sobre la acumulación
retroactiva de los años de formación profesional universitaria que argumenta la
demandante, que el Tribunal
Constitucional ha dejado sentado en la STC N.º 244-2000-AA/TC y en la 187-2002-AA/TC que
la Ley N.°
24156 prevé que los funcionarios y servidores públicos tienen el derecho de
agregar, no de anteponer los años de formación profesional, es decir, que este
abono por formación profesional se agrega con posterioridad al cumplimiento del
requisito de los años efectivamente prestados al Estado, razón por la cual no
procede la acumulación retroactiva de los años de formación profesional
universitaria.
8.
Por consiguiente se concluye que la demandante no
cumple los requisitos establecidos en las leyes de excepción para ser
incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º
20530, por lo que la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
EXP. N.º
05822-2006-PA/TC
LIMA
GRACIELA MARGARITA
DÍAZ RECUENCO
VOTO DEL
MAGISTRADO GONZALES OJEDA
Visto el recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Graciela Margarita Díaz Recuenco
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 14 de marzo de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante, emite el siguiente
voto:
Con fecha 30 de diciembre de 2003, la recurrente
interpone demanda de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Seguro Social de
Salud (EsSalud) solicitando que se ordene su
incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530, como consecuencia de la
acumulación retroactiva de 4 años de formación profesional, en aplicación del
artículo 1° de la Ley
N.° 24156. Refiere haber sido contratada como graduando en
obstetricia desde el 10 de noviembre de 1977 hasta el 10 de mayo de 1978,
siendo nombrada como obstetriz general a partir del 1
de enero de 1980, y que si se le incluye sus 4 años de formación profesional
universitaria a los años de servicios cumple los requisitos establecidos en las
Leyes N.os 24366 y 25066 para ser
incorporada al régimen del Decreto Ley N.º 20530.
El emplazado contesta la demanda alegando que la
demandante no cumple los requisitos de la Ley N.° 25066 para ser incorporada al régimen del
Decreto Ley N.º 20530, pues a la fecha en que se
emitió el Decreto Ley N.° 20530 no se encontraba laborando como contratada o
nombrada, ya que ingresó como contratada el 23 de noviembre de 1977.
El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha
14 de junio de 2005, declara fundada la demanda, por considerar que los años de
formación profesional universitaria acumulados a los de servicios, hacen un
total de 16 años, 10 meses y 6 días de servicios, por lo que cumple los años de
servicios para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 20530.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la
pretensión de la demandante no se encuentra comprendida en el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal
Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social,
consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones
al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita ser incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530. Alega que si se le adicionan
retroactivamente los 4 años de formación profesional universitaria a los años
de servicios cumple los requisitos
establecidos en las Leyes N.os
24366 y 25066 para ser incorporada a
dicho régimen.
Análisis
de la controversia
3.
Así centrada la cuestión controvertida, estimo
conveniente precisar que la incorporación al Decreto Ley N.º
20530 procede siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las
leyes de excepción. En el caso de autos, la demandante alega que cumple los requisitos establecidos en las Leyes
N.os 24366 y 25066.
4.
La Ley N.º 24366, publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de noviembre de 1985, estableció que los funcionarios y servidores
públicos que a la fecha de emisión del Decreto Ley N.º 20530, esto es, el 26 de
febrero de 1974, que contaban con 7 o más años de servicios al Estado, y que
desde esa fecha hasta la vigencia de la mencionada Ley hayan laborado para la Administración
Pública de manera ininterrumpida, estaban facultados para
quedar comprendidos en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.
5.
Por su parte, la Ley N.º 25066
publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de junio de 1989,
estableció en su artículo 27.º que “(...) los funcionarios y servidores
públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados
y contratados a la fecha de dación del Decreto Ley Nº 20530, están facultados
para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado,
establecido por dicho decreto ley, siempre que a la dación de la presente, se
encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley Nº 11377 y Decreto
Legislativo Nº 276”.
6.
De la valoración conjunta de los medios probatorios
obrantes de fojas 3 a
6, puedo concluir en que la demandante no cumple los requisitos establecidos en las Leyes N.os 24366 y 25066 para ser incorporada al
régimen del Decreto ley N.º 20530, pues al 26 de
febrero de 1974, no contaba con un mínimo de 7 años de servicios reales al
Estado, ni se encontraba laborando para
el Estado como nombrada o contratada, ya que recién fue contratada a partir del
10 de noviembre de 1977.
7.
Ahora bien, debo precisar sobre la acumulación
retroactiva de los años de formación profesional universitaria que argumenta la
demandante, que el Tribunal
Constitucional ha dejado sentado en la STC N.º 244-2000-AA/TC y en la 187-2002-AA/TC que
la Ley N.°
24156 prevé que los funcionarios y servidores públicos tienen el derecho de
agregar, no de anteponer los años de formación profesional, es decir, que este
abono por formación profesional se agrega con posterioridad al cumplimiento del
requisito de los años efectivamente prestados al Estado, razón por la cual no
procede la acumulación retroactiva de los años de formación profesional
universitaria.
8.
Por consiguiente, concluyo en que la demandante no
cumple los requisitos establecidos en las leyes de excepción para ser
incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º
20530, por lo que la demanda debe ser
desestimada.
Por
estas consideraciones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
Sr.
GONZALES
OJEDA