EXP. N.º 05822-2006-PA/TC

LIMA

GRACIELA MARGARITA

DÍAZ RECUENCO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 30 de octubre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 05822-2006-PA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que declara INFUNDADA  la demanda. El voto del magistrado Gonzales Ojeda aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de dicho magistrado.

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Margarita Díaz Recuenco contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 14 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de diciembre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Seguro Social de Salud (EsSalud) solicitando que se ordene su incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530, como consecuencia de la acumulación retroactiva de 4 años de formación profesional, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24156. Refiere haber sido contratada como graduando en obstetricia desde el 10 de noviembre de 1977 hasta el 10 de mayo de 1978, siendo nombrada como obstetriz general a partir del 1 de enero de 1980, y que si se le incluye sus 4 años de formación profesional universitaria a los años de servicios cumple los requisitos establecidos en las Leyes N.os 24366 y 25066 para ser incorporada al régimen del Decreto Ley N 20530.

 

El emplazado contesta la demanda alegando que la demandante no cumple los requisitos de la Ley N.° 25066 para ser incorporada al régimen del Decreto Ley N 20530, pues a la fecha en que se emitió el Decreto Ley N.° 20530 no se encontraba laborando como contratada o nombrada, ya que ingresó como contratada el 23 de noviembre de 1977.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de junio de 2005, declara fundada la demanda, por considerar que los años de formación profesional universitaria acumulados a los de servicios, hacen un total de 16 años, 10 meses y 6 días de servicios, por lo que cumple los años de servicios para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 20530.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita ser incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley N 20530. Alega que si se le adicionan retroactivamente los 4 años de formación profesional universitaria a los años de servicios cumple los requisitos establecidos en las Leyes N.os 24366 y 25066 para ser incorporada a dicho régimen.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Así centrada la cuestión controvertida es conveniente precisar que la incorporación al Decreto Ley N 20530 procede siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las leyes de excepción. En el caso de autos, la demandante alega que cumple los requisitos establecidos en las Leyes N.os 24366 y 25066.

 

4.      La Ley N.º 24366, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de noviembre de 1985, estableció que los funcionarios y servidores públicos que a la fecha de emisión del Decreto Ley N.º 20530, esto es, el 26 de febrero de 1974, que contaban con 7 o más años de servicios al Estado, y que desde esa fecha hasta la vigencia de la mencionada Ley hayan laborado para la Administración Pública de manera ininterrumpida, estaban facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.

 

5.      Por su parte la Ley N.º 25066 publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de junio de 1989, estableció en su artículo 27.º que “(...) los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de dación del Decreto Ley Nº 20530, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho decreto ley, siempre que a la dación de la presente, se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley Nº 11377 y Decreto Legislativo Nº 276”.

 

6.      De la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes de fojas 3 a 6, se concluye que la demandante no cumple los requisitos establecidos en las Leyes N.os 24366 y 25066 para ser incorporada al régimen del Decreto ley N 20530, pues al 26 de febrero de 1974, no contaba con un mínimo de 7 años de servicios reales al Estado, ni se encontraba laborando para el Estado como nombrada o contratada, ya que recién fue contratada a partir del 10 de noviembre de 1977.

 

7.      Ahora bien, debe precisarse sobre la acumulación retroactiva de los años de formación profesional universitaria que argumenta la demandante, que el Tribunal Constitucional ha dejado sentado en la STC N.º 244-2000-AA/TC y en la 187-2002-AA/TC que la Ley N.° 24156 prevé que los funcionarios y servidores públicos tienen el derecho de agregar, no de anteponer los años de formación profesional, es decir, que este abono por formación profesional se agrega con posterioridad al cumplimiento del requisito de los años efectivamente prestados al Estado, razón por la cual no procede la acumulación retroactiva de los años de formación profesional universitaria.

 

8.      Por consiguiente se concluye que la demandante no cumple los requisitos establecidos en las leyes de excepción para ser incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley N 20530, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 05822-2006-PA/TC

LIMA

GRACIELA MARGARITA

DÍAZ RECUENCO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Margarita Díaz Recuenco contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 14 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante, emite el siguiente voto:

 

 

Con fecha 30 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Seguro Social de Salud (EsSalud) solicitando que se ordene su incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530, como consecuencia de la acumulación retroactiva de 4 años de formación profesional, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24156. Refiere haber sido contratada como graduando en obstetricia desde el 10 de noviembre de 1977 hasta el 10 de mayo de 1978, siendo nombrada como obstetriz general a partir del 1 de enero de 1980, y que si se le incluye sus 4 años de formación profesional universitaria a los años de servicios cumple los requisitos establecidos en las Leyes N.os 24366 y 25066 para ser incorporada al régimen del Decreto Ley N 20530.

 

El emplazado contesta la demanda alegando que la demandante no cumple los requisitos de la Ley N.° 25066 para ser incorporada al régimen del Decreto Ley N 20530, pues a la fecha en que se emitió el Decreto Ley N.° 20530 no se encontraba laborando como contratada o nombrada, ya que ingresó como contratada el 23 de noviembre de 1977.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de junio de 2005, declara fundada la demanda, por considerar que los años de formación profesional universitaria acumulados a los de servicios, hacen un total de 16 años, 10 meses y 6 días de servicios, por lo que cumple los años de servicios para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 20530.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.                  La demandante solicita ser incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley N 20530. Alega que si se le adicionan retroactivamente los 4 años de formación profesional universitaria a los años de servicios cumple los requisitos establecidos en las Leyes N.os 24366 y 25066 para ser incorporada a dicho régimen.

 

Análisis de la controversia

 

3.                  Así centrada la cuestión controvertida, estimo conveniente precisar que la incorporación al Decreto Ley N 20530 procede siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las leyes de excepción. En el caso de autos, la demandante alega que cumple los requisitos establecidos en las Leyes N.os 24366 y 25066.

 

4.                  La Ley N.º 24366, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de noviembre de 1985, estableció que los funcionarios y servidores públicos que a la fecha de emisión del Decreto Ley N.º 20530, esto es, el 26 de febrero de 1974, que contaban con 7 o más años de servicios al Estado, y que desde esa fecha hasta la vigencia de la mencionada Ley hayan laborado para la Administración Pública de manera ininterrumpida, estaban facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.

 

5.                  Por su parte, la Ley N.º 25066 publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de junio de 1989, estableció en su artículo 27.º que “(...) los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de dación del Decreto Ley Nº 20530, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho decreto ley, siempre que a la dación de la presente, se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley Nº 11377 y Decreto Legislativo Nº 276”.

 

6.                  De la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes de fojas 3 a 6, puedo concluir en que la demandante no cumple los requisitos establecidos en las Leyes N.os 24366 y 25066 para ser incorporada al régimen del Decreto ley N 20530, pues al 26 de febrero de 1974, no contaba con un mínimo de 7 años de servicios reales al Estado, ni se encontraba laborando para el Estado como nombrada o contratada, ya que recién fue contratada a partir del 10 de noviembre de 1977.

 

7.                  Ahora bien, debo precisar sobre la acumulación retroactiva de los años de formación profesional universitaria que argumenta la demandante, que el Tribunal Constitucional ha dejado sentado en la STC N.º 244-2000-AA/TC y en la 187-2002-AA/TC que la Ley N.° 24156 prevé que los funcionarios y servidores públicos tienen el derecho de agregar, no de anteponer los años de formación profesional, es decir, que este abono por formación profesional se agrega con posterioridad al cumplimiento del requisito de los años efectivamente prestados al Estado, razón por la cual no procede la acumulación retroactiva de los años de formación profesional universitaria.

 

8.                  Por consiguiente, concluyo en que la demandante no cumple los requisitos establecidos en las leyes de excepción para ser incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley N 20530, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

GONZALES OJEDA